Fundamento destacado: 20. Que, es importante señalar en el presente caso, que al realizar la evaluación de la conducta presuntamente vulneradora del principio constitucional de neutralidad, que señala el Informe de Fiscalización, tales conductas no tienen mérito para ser consideradas como constitutivas de presunta infracción o interferencia grave del proceso electoral, es decir no existen datos indiciarios que permitan inferir, que con tales ceremonias se hubiere generado un efecto o consecuencia de interferencia o de atentado grave contra el regular y normal desarrollo del proceso electoral, en lo que se refiere a la formación libre y espontanea del voto del ciudadano elector.

21. De modo que, para que se den las condiciones de aplicación de la sanción al más alto mandatario, no es suficiente una aparente afectación a la neutralidad, sino que es necesario que la conducta infractora debe haber producido efectos, o consecuencias en el clima electoral y en la actitud de los protagonistas por un lado candidatos, y por otro, los ciudadanos en general en la formación libre de su voto.

22. Por las consideraciones señaladas, es que este Jurado Electoral Especial teniendo en cuenta que para iniciar proceso de investigación la conducta deberá de ser valorada como presuntamente gravísima y atentatoria al regular desarrollo del proceso electoral, sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la actuación del Presidente de la República en las Ceremonias en las que participó, con el uso del color morado sea con su corbata, o el color del ambiente en el que se desarrolló la misma, no configuran presuntas conductas infractoras graves al principio de neutralidad, no se puede asumir de ello, ni siquiera indiciariamente que supuestamente con tales conductas, el mandatario pueda haber presuntamente despojado de su carácter democrático a las elecciones.


ELECCIONES GENERALES 2021
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1
RESOLUCION 006-2020-JEE-LC1/JNE

EXPEDIENTE N° EG.2021003736

Lima, 14 de diciembre de dos mil veinte.

VISTO: El informe de Fiscalización N° 017-2020-CRCT, remitido con fecha 14 de diciembre de 2020, presentado por Carmen Rosa Cruz Torres, Coordinadora de Fiscalización adscrita al Jurado Electoral Especial Lima Centro 1, respecto a la presunta comisión de infracción a las normas de Neutralidad en periodo electoral, por parte de Francisco Rafael Sagasti Hochhausler, en su condición de Presidente de la Republica, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021; y,

ANTECEDENTES

Con Informe de Fiscalización N° 017-2020-CRCT, ingresado el 14 de diciembre de 2020 por la Mesa de Partes, la Coordinadora de Fiscalización adscrita a este Jurado Electoral Especial, presenta a este Jurado Electoral su informe sobre supuesta infracción a las normas que regulan el deber de neutralidad por parte del señor Francisco Rafael Sagasti Hochhausler, Presidente de la República del Perú, por los actos contemplados en el numeral 32.1.2, del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución N° 306-2020- JNE, concordante con la Ley N° 27815 del Código de Ética de la Función Pública, la Ley Orgánica de Elecciones y la Constitución Política del Perú.

Que, según el informe de la citada Fiscalizadora, estos actos se difundieron en las páginas web de los medios de comunicación y redes sociales durante los días 09 y 11 de diciembre de 2020; conforme a lo siguiente:

“3.8. Los hechos que se detallan a continuación se han suscitado desde el 09.12.2020 durante la ceremonia por el 196° aniversario de la batalla de Ayacucho, en la que se observa al Presidente de la República, Francisco Rafael Sagasti Hochhausler con una corbata morada, color del símbolo de la organización política “Partido Morado” al cual pertenece.

3.9. Días posteriores, exactamente el 11.12.2020, durante un evento realizado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS denominado Ceremonia de Reconocimiento “Sello Municipal” Edición Bicentenario, Primer periodo 2019″; el color característico de dicha ceremonia oficial fue el morado, conforme se aprecia en las siguientes imágenes difundidas por las diferentes plataformas virtuales del MIDIS”. (énfasis agregado)

CONSIDERANDOS

1. Mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 09 de julio de 2020, el Presidente de la Republica convocó para el domingo 11 de abril de 2021, a Elecciones Generales, con la finalidad de elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

2. Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico, encargados de impartir justicia en materia electoral, en primera instancia, de conformidad con los artículos 31°, 32° y 36° de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; y los artículos 13° y 44° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE).

3. Con Resolución N° 305-2020-JNE, del 05 de setiembre del 2020, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se resolvió definir (60) circunscripciones administrativas y de justicia electoral, así como sus respectivas sedes en las cuales se constituirán los Jurados Electorales Especiales correspondientes para el presente proceso electoral.

4. El Jurado Electoral de Lima Centro 1 es una de las circunscripciones, cuya competencia se extiende a la calificación de las solicitudes de inscripción de candidaturas en las elecciones con distrito electoral único de ámbito nacional, de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y las listas de candidatos al cargo de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, y también, para resolver, en primera instancia, pedidos de nulidad total de las mencionadas elecciones.

5. De otro lado en lo relativo al ámbito de la competencia para la elección de los congresistas de la República, esto es para la inscripción de tales candidaturas, resolución de tachas y exclusiones, en primera instancia, corresponde según la norma a este JEE la circunscripción electoral de los peruanos residentes en el extranjero.

6. Que, es importante puntualizar, asimismo, que la norma precitada en el párrafo final de su Considerando 5, precisa que, los citados Jurados Electorales Especiales tienen competencia para resolver expedientes sobre neutralidad en periodo electoral y los pedidos de nulidad total de elecciones de la circunscripción electoral correspondiente, en la elección de congresistas.

7. El artículo 36° (literal d, e y f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción, la “función de fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, referidas a la administración de justicia electoral, así como administrar justicia, en primera instancia, en materia electoral”.

8. Que, el principio de neutralidad de las autoridades, los funcionarios y servidores públicos se encuentra definido en los artículos 346°, 347° y 385° de la Ley Orgánica de Elecciones, así como en los artículos 7° y 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, en los cuales se indica las prohibiciones para las autoridades políticas o públicas, servidores y funcionarios, respecto de las normas sobre neutralidad en periodo electoral, concordante con el artículo 32° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado mediante Resolución N.° 306-2020-JNE (en adelante, Reglamento).

9. Las conductas contrarias al principio de neutralidad están señaladas de manera expresa en el artículo 346° de la Ley Orgánica de Elecciones como una prohibición de toda autoridad política o pública de “ b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato”, disposición que ha sido desarrollada por el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Reglamento de fecha 05 de setiembre de 2020.

10. En concordancia con lo anterior, el numeral 32.1.2 del artículo 32° del Reglamento ha establecido que constituye una de las infracciones sobre neutralidad: “Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”.

Determinación de la Competencia

11. Que, ante el Informe presentado, dirigido por la Coordinadora de Fiscalización, a este Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, este JEE considera que está arrogado de competencia para radicar jurisdicción en el caso, sobre la presunta vulneración del principio de neutralidad; atracción que se sustenta principalmente en base a lo siguiente:

a) Que las conductas presuntamente infractoras del principio de Neutralidad que se denuncian con el Informe de Fiscalización, se refieren no a un hecho o conducta en particular, sino a conductas presuntamente infractoras del principio de Neutralidad de carácter continuado, es decir se trata de una acumulación o secuencia de conductas que se han venido sucediendo en las actuaciones Oficiales del Señor Presidente de la Republica; en tal sentido, las conductas que se enrostran como infractoras del principio de Neutralidad, tienen como denominador común, la utilización del color morado, como alusiva aparentemente al símbolo o color de la organización política a la cual pertenece dicho mandatario, es decir el partido Morado. Por lo tanto, siendo la denuncia por presunta conducta infractora de carácter continuado, No es del caso tramitar independientemente cada una de aquellas.

b) Que la difusión de la conducta – Caso de la Ceremonia de Entrega del Premio Nacional Sello Municipal – , se ha dado teniendo como medio principal de difusión, independientemente del lugar o circunscripción territorial en donde se llevó a cabo esta, que fue en la ciudad de Lima; el de las redes sociales, es decir en suma fue UNA CEREMONIA VIRTUAL DE RECONOCIMIENTO, por lo tanto se trató de una difusión de cobertura nacional en todo el territorio de la república, de naturaleza virtual: siendo así este JEE se encuentra habilitado para conocer del trámite y calificación del presente Informe de Fiscalización, en base a las consideraciones precitadas .

Análisis de caso

12. Del Informe de fiscalización N° 017-2020-CRCT, emitido por la Coordinadora de Fiscalización, se atribuye que de los actos del Señor Francisco Rafael Sagasti Hochhausler de utilizar una corbata morada, color del símbolo de la organización política “Partido Morado” al cual pertenece y el uso del color morado en la Ceremonia de Reconocimiento “Sello Municipal” Edición Bicentenario, Primer periodo 2019″; se habría incurrido en la presunta vulneración al principio de neutralidad en periodo electoral, específicamente al numeral 32.1.2 del artículo 32° del Reglamento, por ser aparentemente alusivo a favorecer a la Organización Política a que el mismo pertenece, según las muestras fotográficas que obran insertos en el informe de fiscalización.

13. Que, por el principio de neutralidad, todas las autoridades políticas se encuentran prohibidas de practicar actos de cualquier naturaleza, que puedan favorecer o perjudicar a una determinada organización política o candidato. En ese sentido, durante un proceso electoral toda autoridad debe asegurar una conducta o comportamiento ético y conforme a la normativa electoral establecida.

14. En principio, cabe puntualizar con respecto a la Inmunidad Presidencial , que el artículo 117 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

15. Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 0057-2016- JNE, del 28 de enero de 2016, se pronunció en el Expediente N.° J-2016-00032, señalando que el Presidente de la República, por ser el primer funcionario de la Nación, esto es, por la importancia de su investidura, goza de inmunidad; sin embargo, conforme dicha resolución señala, tal protección no es absoluta, en razón a que la norma constitucional establece como excepción a la protección de la inmunidad presidencial, el supuesto en que el Presidente impida las elecciones presidenciales o parlamentarias, situación de impedimento del proceso de elecciones que puede darse también cuando se interfiera gravemente en el normal desarrollo de las elecciones por infracción al principio de neutralidad estatal; en cuyo caso si se le puede iniciar investigación o ser procesado, no pudiéndose alegar en tal caso la excepción de inmunidad del artículo 117.

16. La Resolución N.° 0057-2016- JNE, del 28 de enero de 2016,señaló lo siguiente:

14. (…) la inmunidad presidencial durante el ejercicio de su mandato impide que el presidente sea acusado, por regla general, por cualquier hecho, salvo los señalados en forma expresa en el artículo 117 de la Constitución Política de 1993. Entre esas excepciones ya hemos reseñado dos relevantes para el adecuado funcionamiento de nuestro sistema de gobierno democrático, así como del sistema electoral ahí contenido; excepciones que tienen por objetivo cautelar, por mandato de la propia Constitución Política, que la transmisión del poder se realice a través de procesos electorales democráticos, lo que incluye que no sean obstruidos por parte de quien ejerce en ese momento el máximo cargo del Poder Ejecutivo. De ello, el Presidente de la República, en ejercicio de su cargo público, está prohibido que mediante expresiones, actos y hasta omisiones intervenga en el proceso electoral, ya sea, para favorecer o perjudicar a un candidato u organización política en particular.

15. Dicho de otra manera, la Constitución Política del Perú prevé que la inmunidad que goza el Presidente de la República no lo protege en caso de que su actuación impida las elecciones presidenciales, parlamentarias, (…).

16. En ese orden de ideas, se debe concluir que nuestro ordenamiento jurídico sí admite que el Presidente de la República pueda ser investigado y, de ser el caso, acusado y sancionado, por infracción a la normativa electoral, en el marco de las excepciones graves que establece el propio artículo 117 de la Constitución Política del Perú.

17. Establecido que el Presidente de la República sí puede ser responsabilizado por una violación a las normas constitucionales y legales en materia electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, debemos señalar en forma expresa, para que no quede duda de la fuerza vinculante de los principios contenidos en la Constitución Política de 1993, que dicha responsabilidad puede ser investigada con relación a la vulneración de la neutralidad estatal, sin ser admisible alegar las excepciones establecidas en el artículo 117.

17. Por el Principio de Neutralidad se impone el deber a todas las autoridades públicas en general, sin distinción de jerarquías, a abstenerse de adoptar cualquier conducta que pueda incidir de manera positiva o negativa, en el ámbito de la libre formación de la voluntad del ciudadano, para inclinarse u orientarse por determinada opción política o candidatura. A su vez dicho principio, se erige como garantía del libre ejercicio democrático de los derechos políticos fundamentales a elegir -activo- y ser elegido – pasivo-, al permitir que los ciudadanos expresen sus preferencias electorales en forma autentica, libre y espontanea, sin interferencias, ni influencias, directas o indirectas, por acción u omisión de la autoridad.

18. Que, en el presente caso, debe determinarse si es que las conductas atribuidas al más alto mandatario de la Nación, en el Informe de Fiscalización, constituyen hechos de connotación de presunta infracción grave al principio de Neutralidad, ello porque es requisito para que el Presidente de la Nación incurra en infracción a la Neutralidad que esta, es decir su conducta, deba de haber generado alteración y/o interferencia grave en el desarrollo del proceso electoral, atentando muy gravemente contra el regular y normal desarrollo del proceso electoral, en lo que se refiere a la formación libre y espontanea del voto del ciudadano elector.

19. Es necesario, para abrir procedimiento investigatorio en el caso del Presidente de la República, que la presunta conducta lesiva del principio de Neutralidad, debe haber tenido connotación de intensidad muy grave o gravísima, en razón a que solamente en este supuesto, es que se justificaría la excepción a la inmunidad presidencial del más alto mandatario; ello de acuerdo con el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 0057-2016-JNE, del 28 de enero de 2016, en el Expediente N.° J-2016-00032, según las consideraciones que se transcriben a continuación:

Fundamento 26. Ahora bien, por la investidura del cargo de Presidente de la República, lo cual se desprende de los artículos 39 y 117 de la Constitución Política del Perú de 1993, es de suponer que la mencionada autoridad solo podrá ser acusada y sancionada, de ser el caso, según nuestro diseño institucional, por una infracción grave al principio de neutralidad estatal que se enmarque dentro de los supuestos de excepción que prevé el artículo 117, el cual debe ser interpretado en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, esto es, que es atribución de la Comisión Permanente y del Pleno Congreso de la República abrir proceso acusatorio y, de considerarlo así, aplicar sanción al Presidente de la República, respectivamente.

Fundamento 28. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones, debe señalarse que el hecho por el cual se llegue acusar al Presidente de la República de haber vulnerado el principio de neutralidad estatal, deberá ser valorado exhaustivamente como gravísimo y atentatorio al regular desarrollo del proceso electoral, lo que, además, supondrá que esté objetivamente probado con medios idóneos.

20. Que, es importante señalar en el presente caso, que al realizar la evaluación de la conducta presuntamente vulneradora del principio constitucional de neutralidad, que señala el Informe de Fiscalización, tales conductas no tienen mérito para ser consideradas como constitutivas de presunta infracción o interferencia grave del proceso electoral, es decir no existen datos indiciarios que permitan inferir, que con tales ceremonias se hubiere generado un efecto o consecuencia de interferencia o de atentado grave contra el regular y normal desarrollo del proceso electoral, en lo que se refiere a la formación libre y espontanea del voto del ciudadano elector.

21. De modo que, para que se den las condiciones de aplicación de la sanción al más alto mandatario, no es suficiente una aparente afectación a la neutralidad, sino que es necesario que la conducta infractora debe haber producido efectos, o consecuencias en el clima electoral y en la actitud de los protagonistas por un lado candidatos, y por otro, los ciudadanos en general en la formación libre de su voto.

22. Por las consideraciones señaladas, es que este Jurado Electoral Especial teniendo en cuenta que para iniciar proceso de investigación la conducta deberá de ser valorada como presuntamente gravísima y atentatoria al regular desarrollo del proceso electoral, sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la actuación del Presidente de la República en las Ceremonias en las que participó, con el uso del color morado sea con su corbata, o el color del ambiente en el que se desarrolló la misma, no configuran presuntas conductas infractoras graves al principio de neutralidad, no se puede asumir de ello, ni siquiera indiciariamente que supuestamente con tales conductas, el mandatario pueda haber presuntamente despojado de su carácter democrático a las elecciones.

Por estas consideraciones, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 en uso de sus atribuciones, conferidas por los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones,

RESUELVE:

Artículo primero.- DECLARAR que no existe mérito para abrir proceso investigatorio por presunta infracción al principio de Neutralidad contra el Presidente de la Nación.

Artículo segundo.- EXHORTAR al Presidente de la República, que en sus actuaciones no utilice colores o emblemas que en el contexto puedan sugerir alusivamente de manera indirecta la mención de la organización política a la que pertenece.

Artículo tercero.- NOTIFICAR la presente resolución a la Coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; y en consecuencia DISPONER su ARCHIVO.

Artículo cuarto.- PUBLICAR la presente resolución en el panel de este Jurado Electoral Especial y en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para su correspondiente difusión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.s.
LUIS ALBERTO CARRASCO ALARCON

Presidente

TEDDY EDGARDO CORTEZ VARGAS
Segundo Miembro

RUBEN FERNANDO CRISPIN VENTURO
Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA
Secretaria Jurisdiccional

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