Necesidad de reproducir en juicio oral CD de entrevista en cámara Gesell [RN 1398-2018, Callao]

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Considerando relevante.- El Tribunal Superior está en la capacidad de verificar la fiabilidad de la transcripción del acta de entrevista única de la menor, ya que en autos obra el soporte audiovisual que perennizó esta diligencia, la que posee las características de prueba anticipada. Precisamente, si lo que se invoca es la existencia de versiones contradictorias en la sola manifestación brindada en cámara Gesell y este argumento, además, se erige entre uno de los fundamentos más relevantes para sustentar un juicio de absolución, es deber del órgano jurisdiccional verificar a cabalidad lo fidedigno de la prueba actuada, en concreto, de la transcripción de la entrevista en cámara Gesell. En el presente caso, la menor no indicó que se dirigía a la iglesia con la amiga de su mamá, sino con la Biblia en la mano y el error formal en el que se incurrió en la transcripción de la entrevista pudo ser superado con la reproducción oportuna del respectivo CD. Luego, no puede sostenerse una decisión en errores que provienen del propio Estado (Fiscalía, Poder Judicial, Instituto de Medicina Legal), en desmedro del derecho a la tutela jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho.


Sumilla: El Tribunal Superior dejó invalorada prueba relevante, sus inferencias son contrarias a las leyes de la ciencia y sus premisas no fueron debidamente contrastadas respecto a su validez fáctica y jurídica. Deberá procederse a la realización de un nuevo juicio oral en el que se actúe la reproducción del CD que contiene la entrevista en cámara Gesell de la menor, prueba anticipada que puede reproducirse, a fin de verificar la fiabilidad de la transcripción de la citada entrevista.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1398-2018, CALLAO

Lima, once de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jorge Luis Cusma Vernal, representante del Ministerio Público, contra la sentencia del diecisiete de enero de dos mil dieciocho (foja 804), que absolvió a Julio Antonio Saavedra Valladolid de la acusación formulada en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. M. B. A.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

I.- De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su nulidad (foja 825), indicó que la recurrida presentó una valoración sesgada, que la variación de algunas circunstancias en las declaraciones de la agraviada no descalificó su sindicación, que no existía ninguna enemistad ni animadversión hacia el acusado y la pericia psicológica denotó el trauma producto de los episodios denunciados. Finalmente, que la testigo Karen Eveling Alcázar Quirica acreditó la forma y circunstancias en que se dieron a conocer los hechos imputados.

II.- De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 522), se incrimina a Julio Antonio Saavedra Valladolid haber accedido carnalmente a la menor de iniciales A. M. B. A., de once años de edad, en tres oportunidades: entre agosto y septiembre de dos mil trece, y el veintitrés y el treinta y uno de octubre de dos mil trece. Este habría conocido a la agraviada en la iglesia evangélica Movimiento Misionero Mundial y, aprovechando que aquella se encontraba sola camino a la iglesia, se ofreció llevarla. No obstante, la condujo a una vivienda desolada de color morado, en el vehículo plomo que manejaba, donde finalmente la obligó a mantener relaciones sexuales. Luego, con amenazas, la constriñó a encontrarse nuevamente en dos oportunidades, en las que también la ultrajó.

III. Sobre el objeto de impugnación

Tercero. El Tribunal Superior desestimó los cargos materia de acusación. Manifestó que:

i.- el examen médico legal arrojó desfloración antigua y no reciente, a pesar de que la menor fue examinada el seis de noviembre de dos mil trece y el último ultraje sexual aconteció el treinta y uno de octubre del referido año;

ii.- la sindicación estuvo direccionada, pues previamente a la declaración de la menor en cámara Gesell sus familiares identificaron al procesado;

iii.- la menor presentó versiones contradictorias respecto a si iba acompañada cuando fue abordada por el procesado;

iv.- el procesado acreditó haber permanecido en su casa el veintitrés de octubre de dos mil trece, conforme al informe técnico realizado a su computadora por los integrantes de la Dirección de Investigación Criminal (Dirincri); y

v.- el veintitrés de octubre de dos mil trece el encausado participó de la inauguración del negocio de su cuñado Artemio Paredes Rodríguez, desde las 18:00 horas.

Cuarto. Tras la lectura de la sentencia recurrida se concluye que su motivación no supera el filtro de racionalidad que permita validarla. Las conclusiones de esta se erigen sobre inferencias contrarias a las leyes de la ciencia y parte de sus premisas no han sido debidamente contrastadas respecto a su validez tanto jurídica como fáctica.

Así, se aprecia que el Tribunal Superior indicó que el último ultraje sexual aconteció el treinta y uno de octubre de dos mil trece y la menor fue examinada el seis de noviembre de dos mil trece –al sexto día–, por lo que la desfloración debió ser reciente y no antigua. No obstante, según los términos de la imputación, la menor habría sido ultrajada previamente, esto es, entre agosto y septiembre de dos mil trece y el veintitrés de octubre del citado año. La Sala Superior no tuvo en cuenta que tras una primera relación sexual –aproximadamente diez días después–, el examen médico de integridad sexual siempre arrojará una desfloración antigua, salvo que se trate de un himen elástico, lo que no corresponde al caso en concreto.

Luego, no se explica qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica informa que el buscar la identificación del presunto agresor –precisamente para denunciarlo– desacredite la denuncia o denote un direccionamiento en la incriminación.

Quinto. El Tribunal Superior está en la capacidad de verificar la fiabilidad de la transcripción del acta de entrevista única de la menor, ya que en autos obra el soporte audiovisual que perennizó esta diligencia, la que posee las características de prueba anticipada. Precisamente, si lo que se invoca es la existencia de versiones contradictorias en la sola manifestación brindada en cámara Gesell y este argumento, además, se erige entre uno de los fundamentos más relevantes para sustentar un juicio de absolución, es deber del órgano jurisdiccional verificar a cabalidad lo fidedigno de la prueba actuada, en concreto, de la transcripción de la entrevista en cámara Gesell. En el presente caso, la menor no indicó que se dirigía a la iglesia con la amiga de su mamá, sino con la Biblia en la mano y el error formal en el que se incurrió en la transcripción de la entrevista pudo ser superado con la reproducción oportuna del respectivo CD. Luego, no puede sostenerse una decisión en errores que provienen del propio Estado (Fiscalía, Poder Judicial, Instituto de Medicina Legal), en desmedro del derecho a la tutela jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho.

Sexto. En cuanto a la justificación de las actividades del procesado, que constituye el núcleo de la tesis defensiva, se aprecia que el Informe Técnico número 505 -2014-DIRINCRI-PNP/DIVINDAT-DAAT (foja 438) solo determinó que la computadora hallada en la vivienda de los padres del procesado fue utilizada el veintitrés de octubre de dos mil trece a las 15:00 horas, y el treinta y uno de octubre de dos mil trece. En ningún extremo se hace referencia al uso de esta máquina por un usuario en específico, menos al tipo de archivos que se habrían utilizado, que permita inferir que el encausado, en efecto, permaneció en su vivienda en aquellas fechas.

La manifestación de Miguel Saavedra Albán, padre del procesado, en cuanto refirió que solo su hijo usaba la computadora de su casa es meramente argumentativa y su manifestación debe ser verificada con algún dato objetivo externo que la corrobore, en tanto que se trata del padre del procesado, quien posee sentimientos afectivos hacia este, los cuales, evidentemente, pueden direccionar su manifestación. De manera análoga sucede con la participación del procesado en la inauguración del negocio de su cuñado. El único dato externo confiable es la tarjeta de invitación a foja 775; sin embargo, esta acredita que el evento estaba previsto para las 19:30 horas. Nada permite suponer que el procesado asistió o incluso que estuvo desde las 18:00 horas –una hora y media antes–.

Séptimo. Corresponde atender los agravios del recurso acusatorio. El Tribunal Superior desestimó la declaración de la menor agraviada sin atender el certificado médico legal que acreditó la afectación a su indemnidad sexual y los resultados de la pericia psicológica de foja 23, que denotó que aquella expresó sentimientos negativos hacia su agresor mientras lloraba, y concluyó que presentaba problemas emocionales por evento traumático. La ausencia de argumentos en estos extremos es manifiesta, vistos los términos de lo que se discute. Asimismo, el proceso presenta una serie de deficiencias que deberán ser atendidas por el Tribunal y el fiscal superior respectivo, a fin de emitir una decisión adecuada a derecho.

Así, de la declaración en cámara de Gesell de la agraviada, se aprecia que aquella nunca indicó la fecha exacta del segundo ultraje sexual; solo logró recordar el último debido a que aconteció el día de Halloween –evento socialmente conocido que conlleva una característica especial que permite al sujeto retener con mayor facilidad lo realizado aquel día y vincularlo con la citada fecha–. Es la madre de la agraviada quien en su manifestación a nivel preliminar introdujo la fecha del veintitrés de octubre de dos mil trece. Esta manifestación, sin embargo, no puede suplir las circunstancias fácticas que integran la denuncia.

Octavo. Es evidente la necesidad de un nuevo juicio oral, pues los enunciados en los que se abordaron los aspectos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de la incriminación no fueron formulados apreciando las reglas racionales estatuidas, existen defectos en la formulación de la acusación que no pueden ser corregidos por este Tribunal Supremo visto el derecho de defensa que le asiste al encausado y es necesaria la actuación de prueba relevante omitida en el juicio de primera instancia.

Corresponde proceder de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales y ordenarse que, en el nuevo juzgamiento, que deberá ser dirigido por otro Colegiado Superior, se actúe la reproducción del CD que contiene la entrevista en cámara Gesell de la menor agraviada y se disponga la concurrencia de la testigo de referencia Karen Eveling Alcázar Quirica, a fin de que aclare algunas imprecisiones que el Tribunal Superior ha resaltado en su decisión –como la cantidad de veces en que se produjo el ultraje sexual–, sin perjuicio de atenderse a las otras consideraciones expuestas en esta ejecutoria suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I.- DECLARARON NULA la sentencia del diecisiete de enero de dos mil dieciocho (foja 804), que absolvió a Julio Antonio Saavedra Valladolid de la acusación formulada en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. M. B. A.

II.- ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberán efectuarse las diligencias anotadas en el considerando octavo de la presente resolución y las que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento del evento delictivo. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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