¿Juez que intervino en audiencia de primera instancia puede integrar sala que emitirá sentencia de vista? [Casación 1663-2016, Huancavelica]

Sumilla: Resulta evidente la trasgresión al mandato imperativo previsto en el artículo 305 inciso 5) del Código Procesal Civil, el cual tiene como objeto la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, y que forma parte del derecho continente al debido proceso, regulado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, si la misma jueza que intervino en la Audiencia Única en la que se realizó el saneamiento del proceso, la fijación de puntos controvertidos, la admisión de medios probatorios, y otros aspectos que guardan estrecha relación con el fondo del a Litis; luego integró la Sala Superior que emitió la sentencia de vista.


CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1663-2016, HUANCAVELICA

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos sesenta y tres – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

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I. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, Maximiliana Chanca Taype ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciseis a folios trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis a folios trescientos setenta, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA.

Maximiliana Chanca Taype, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil doce a folios veinte contra Victoria Taipe Aramburu, Gilver Paredes Taype, Gladys Paredes Taype, Yolanda Paredes Taipe, Clarisa Castro Taipe y Juan Carlos Miguel Castro. Sostiene que:

i) Es propietaria del inmueble ubicado en el Jirón Pedregales s/n, actualmente 143 del barrio de Santa Ana, distrito provincia y departamento de Huancavelica, con una extensión superficial de 132 m2.
ii) Adquirió el predio mediante Escritura Pública de compra y venta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de sus anteriores propietarios Teodosia y Victoria Taipe Aramburu.
iii) Los demandados han ingresado al predio con fecha tres de setiembre de dos mil doce, lo que se acredita con la denuncia policial adjunta, ocupando el inmueble ilegalmente y sin tener derecho alguno que justifique su posesión.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Victoria Taipe Viuda de Paredes, Gilver Paredes Taipe, Gladis Paredes Taipe y Yolanda Paredes Taipe mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, a folios sesenta y dos, contestan la demanda. Sostienen que:

i) Los señores Francisco Taipe Dueñas y Petronila Aramburú Carrasco De Taipe, en su condición de padres de la codemandada Victoria Taipe Aramburu Viuda De Paredes, cuando esta tenía dieciséis años, le transfirieron el 50% de la titularidad del inmueble sub materia, por intermedio de su hermana Teodosia Taipe Aramburu.
ii) A la fecha de dicha transferencia la codemandada era menor de edad y no tenía conocimiento, toda vez que es analfabeta y dicho documento fue escondido por más de cincuenta años por parte de su hermana Teodosia Taipe Aramburu, quien además se dedicaba a beber licor.
iii) A raíz del embargo efectuado por la señora Maritza Graciela López Chuquillanqui, en contra de su sobrina Clarisa Castro Taipe, hija de su hermana Justina Taipe Aramburu, recién en el año 2012, se enteró que la recurrente era propietaria.
iv) La actora le hizo firmar documentos que son materia de nulidad, sin que tuviera conocimiento de que era propietaria del bien inmueble en controversia, habiéndole señalado que requería de un préstamo, la misma que se apersono al Notario Manuel Palomino Ledesma, quien le manifestó que era un préstamo, es así que la codemandada Victoria Taipe Aramburu firmo tal documento, el cual debe anularse.

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Clarisa Castro Taipe mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, a folios ciento diecisiete, contesta la demanda. Señala que:

 i) Interpuso una denuncia ante la Comisaría de Santa Ana, con fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, por haber sido despojada de su posesión por las personas Rubén Paredes Taipe, Victoria Taipe Viuda De Paredes y Gladys Paredes Taipe, denuncia con la que prueba su derecho de posesión sobre el inmueble.
ii) Asimismo adjunta copias del impuesto predial pagados por la accionante hasta al año dos mil diez, posteriormente pagadas por los nuevos propietarios Máximo Teófilo Sinchez Castro y Yovana Sinchez Castro a partir de los años dos mil once y dos mil doce, y los recibos de pago de energía eléctrica y agua.
iii) Posee el inmueble sub litis en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y los legítimos propietarios Máximo Teófilo Sinchez Castro y Yovana Sinchez Castro.

Juan Carlos Miguel Castro mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, a folios ciento treinta y cuatro, contesta la demanda. Señala que:

 i) Ha ocupado el inmueble desde su nacimiento y ha crecido al lado de sus hermanos y familiares, e inclusive en el bien inmueble han nacido sus dos hijos.
ii) Posee el inmueble el sub litis en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la legítima propietaria Yovana Sinchez Castro y su persona.

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AUDIENCIA ÚNICA

La doctora Flor de María Vera Donaires por licencia del Juez Titular, intervino en dicha diligencia con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce en el que:

i) Declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, y en consecuencia declaró saneado el proceso.
ii) Fijó los puntos controvertidos.
iii) Dispuso la admisión de medios probatorios de ambas partes, así como, de las pruebas extemporáneas.
iv) Dispuso la exhibición de pruebas documentales.
v) Recibió la declaración de la parte demandante.
vi) Autorizó que el abogado defensor de la actora pueda presentar su informe oral por escrito.
vii) Declaró que el expediente se encuentra expedito para sentenciar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El doctor José Julián Huayllani Molina, en su condición de Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, al considerar que los emplazados cuentan con títulos que justifican la posesión del predio sub materia.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, conformada por los señores Jueces Superiores Ñahuinnla Alata, Leiva Castañeda y Vera Donaires, emitió sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, corriente a folios trescientos setenta, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Maximiliana Chanca Taype interpone recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, corriente a folios trescientos ochenta y ocho. Este Tribunal de Casación por resolución a folios cuarenta y dos, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado (Casación Excepcional).

La casante sostiene que la Jueza Vera Donaires no debió integrar la Sala Superior para dictar la sentencia de vista, ya que participó en la Audiencia Única llevada a cabo el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, y siendo un agravio relevante y de interés público, este Tribunal Supremo considera que dicha situación debe ser examinada, en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, por presunta infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

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IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

4.1. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); propósito que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1]; por tanto, esta Sala Casatoria sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

4.2. Que, en ese sentido, corresponde analizar la infracción normativa materia de casación, resultando necesario examinar en principio lo establecido por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, sobre observancia del debido proceso; que como tal, es un derecho inherente a cualquier sujeto de derecho que se involucre en un conflicto sujeto a una resolución por parte de un tercero imparcial, es decir, que: «(…) el objeto de este derecho es otorgar a las partes involucradas en el conflicto, garantías mínimas para ejercitar sus derechos en el proceso, siempre en situación de igualdad y desterrando cualquier forma de indefensión y por ende, la afectación de cualquier derecho de las partes, de tal manera que las resultas del conflicto se encuentren dentro de los parámetros de una resolución justa, con criterio de proporcionalidad y razonabilidad’[2] ; en el proceso civil las garantías más resaltantes son el derecho al juez natural, la independencia judicial, la jurisdicción predeterminada, el derecho a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba, el cumplimiento de las reglas para las notificaciones y a un proceso sin dilaciones.

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4.3. Que, el artículo 305 del Código Procesal Civil, establece que el Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando (…), 5.- Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; (…), dispositivo que debe ser concordado con el primer párrafo del artículo IX del Título Preliminar del citado texto legal, que señala que las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. En esa misma línea, la Corte Suprema en la Sentencia de Casación número 648-98-Lambayeque, ha reseñado que el impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad.

4.4. Que, en concreto el foco litigioso consiste en dilucidar si existe vulneración al debido proceso por parte de la doctora Flor de María Vera Donaires, al haber intervenido en el presente proceso, primero como Jueza de primera instancia en la Audiencia Única y después como integrante de la Sala Superior al emitirse la sentencia de vista.

4.5. Que, de lo actuado en autos, se advierte que la doctora Flor de María Vera Donaires asumió competencia en la Audiencia Única realizada en primera instancia, por licencia del Juez Titular, con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, lo cual se acredita mediante el Acta corriente de folios doscientos noventa y seis a doscientos noventa y nueve, en el que se aprecia la firma y sello de la mencionada Magistrada, y en el que:

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i) Declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, y en consecuencia declaró saneado el proceso.
ii) Fijó los puntos controvertidos.
iii) Dispuso la admisión de medios probatorios de ambas partes, así como, de las pruebas extemporáneas.
iv) Dispuso la exhibición de pruebas documentales.
v) Recibió la declaración de la parte demandante.
vi) Autorizó que el abogado defensor de la actora pueda presentar su informe oral por escrito.
vii) Declaró que el expediente se encuentra expedito para sentenciar.

4.6. Que, posteriormente, el doctor José Julián Huayllani Molina, en su condición de Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, empero, al ser apelada dicha decisión, esta fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Superior conformada por los señores Jueces Superiores Ñahuinnla Alata, Leiva Castañeda y Vera Donaires -la misma Jueza que intervino en la Audiencia Única-.

4.7. Que, así las cosas, resulta pertinente relievar que las partes procesales tienen derecho a ser juzgadas por un juez imparcial, que no se encuentre contaminado por actuaciones de fondo realizadas en otra instancia. Este derecho forma parte del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado), y se encuentra consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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4.8. Que, habiéndose determinado que la misma Jueza intervino en la Audiencia Única en la que se realizó el saneamiento del proceso, la fijación de puntos controvertidos, la admisión de medios probatorios, y otros aspectos que guardan estrecha relación con el fondo de la litis; y luego integró la Sala Superior que emitió la sentencia de vista, resulta evidente una transgresión al mandato imperativo previsto en el artículo 305 inciso 5 del Código Procesal Civil, el cual tiene como objeto la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, y que forma parte del derecho continente al debido proceso, regulado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

4.9. Que, consecuentemente, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe amparar la pretensión de la casante, debiendo declararse nula la sentencia de vista y ordenarse a la Sala Superior que expida nueva resolución, teniendo en cuenta que en su conformación de Jueces no se deberá incluir a la doctora Flor de María Vera Donaires, por los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria.

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V. DECISIÓN

5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maximiliana Chanca Taype a fojas trescientos ochenta y ocho; CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos setenta; en consecuencia, NULA la misma y ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución y conforme a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Maximiliana Chanca Taype con Clarisa Castro Taipe y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO


[1] Diario Oficial El Peruano: Sentencia en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[2] MARTIN HURTADO Reyes, Tutela Jurisdiccional Diferenciada, Tesis y Monografías 11, Palestra, página 68.

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