Fundamento destacado: 4.8. En esa línea, es correcto lo expresado por el juez de primera instancia, en cuanto señaló en su Fundamento n.° 55, al descartar el argumento de la recurrente de que la Ley n.° 26702 no se opone a la Ley n.° 25799, que no ha desarrollado sus inferencias jurídicas, no ha mencionado ni contrastado o interpretando lo que afirma, por lo que no es de recibo que en sus descargos solo diga que no estaba derogada, cuando no ha sido expresado oportunamente; menos es atendible que señale que ello no le es exigible, porque sólo lo sería en caso hubiera emitido una resolución contraria a la norma, lo que no es el caso. Lo cierto es que, si su argumento era que la ley no estaba derogada, lo lógico es que explique y /o desarrolle en su resolución el razonamiento que apoya dicha posición. Es importante en este punto dejar sentado dos asuntos, el primero que, queda claro que la derogación de una norma puede ser expresa o tácita, se presenta esta última cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, como acontece en este caso. Ahora bien, dada la densidad de la normativa que se emite en cada especialidad del derecho, lo ideal sería que la derogación sea expresa, por ello, es que el profesor Diez Picaso señala que la decisión sobre qué reglas pertenecen activamente al ordenamiento corresponde al legislador.1 Empero, ello no descarta la existencia de la derogación tácita, como se expresó. Un segundo asunto es que no se trata de limitar la facultad de los jueces de interpretar las normas como así lo establece el artículo 139.2 de la Constitución, sino precisamente, como se indica en la recurrida, no estaremos frente a un supuesto de prevaricato cuando dicha potestad, debidamente motivada, se explicite en una resolución judicial.
Sumilla: Delito de Prevaricato. Una ley puede ser derogada por otra de forma expresa o tácita. Se presenta este segundo supuesto cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, como acontece en este caso. Asimismo, es necesario señalar que no se trata de limitar la facultad de los jueces de interpretar las normas, como así lo establece el artículo 139.2 de la Constitución, sino precisamente como se indica en la recurrida no estaremos frente a un supuesto de prevaricato cuando dicha potestad, debidamente motivada, se explicite en una resolución judicial, lo que en el caso no acontece; en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 101-2021
ÁNCASH
SENTENCIA DE VISTA
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Piedad Magdalena Talledo Guarderas (folio 149) contra la sentencia que la condenó por el delito de prevaricato, en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y fijó S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
Conforme al requerimiento de acusación postulado por el Ministerio Público, se advierte lo siguiente:
1.1. Hechos objeto de imputación
Circunstancia precedente
El veintiocho de agosto de dos mil trece, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Soluciones Ltda. interpuso ante el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a cargo de la acusada Piedad Magdalena Talledo Guarderas, una solicitud de medida cautelar innovativa con la finalidad de que el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), AFP y el Gobierno Regional de Áncash se sirvan informar y/o comunicar a todas las entidades, proveedores y en general a todos los usuarios del sistema de contratación pública nacional (incluso que incluya en la relación contenida el comunicado no 012-2021-OSCE.PRE y otros documentos) que los usuarios del sistema nacional de contratación pública se encuentran obligados a aceptar las garantías y/o cartas fianzas emitidas por la citada cooperativa; esto dio origen al Expediente no 2744-2013-99-0201-JM-CI-02, que obra como anexo de la presente carpeta fiscal.
[Continúa…]


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