Fundamento destacado: OCTAVO.- […] 8.6. El accionante refiere que ha fijado una indemnización a la demandada sin haberlo ella solicitado; al respecto el Tercer Pleno Casatorio Civil en su fundamento 86 ha señalado: “Tratándose del tipo de demanda de divorcio que analizamos, el Juez a interpretar la demanda o la contestación, entre otros, debe determinar si se ha formulado expresamente la pretensión indemnizatoria o la adjudicación de bienes. Si ello no ha ocurrido, entonces debe examinar y determinar sí la parte – demandante o demandada– implícitamente ha solicitado se le indemnice por los perjuicios que ha sufrido a raíz de la separación de hecho, exponiendo al efecto hechos concretos y claros sobre este tema. Será suficiente, por ejemplo, que la parte interesada manifieste que a consecuencia de la separación de hecho su cónyuge se desentendió de su obligación alimentaria y que por tal razón tuvo que demandar el pago de una pensión alimentaria para ella y sus menores hijos. Con estas expresiones simples de la parte interesada, ésta cumple con su carga de alegación, lo que a su vez habilita la probanza de este hecho y el deber del juez de pronunciarse sobre la existencia del cónyuge más perjudicado. En caso contrario, si no confluyen los elementos de convicción necesarios, el Juez se pronunciará sobre la inexistencia de aquella condición.” (resaltado agregado)
Ahora, si bien la demandada no solicita de manera expresa una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la separación de hecho, también es que de su escrito de contestación de demanda se advierte que debido a que su esposo dejó de otorgarle los alimentos como debía es que tuvo que interponer una demanda de alimentos y luego un prorrateo de alimentos[5], además de que fue el demandante quien de manera unilateral fue quien hizo abandono del hogar conyugal, lo que sin duda causo una afectación emocional a la demandada, teniendo en cuenta también que se encontraba pasando por problemas de salud, conforme se puede ver del Informe Médico de fojas 34/36; son estos hechos que hacen ver que sería la cónyuge perjudicada, conforme así lo ha determinado la Jueza de la causa, por lo que ha dispuesto una suma dineraria como indemnización.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA
EXPEDIENTE: 004-2021-0-1409-JM-FC-01
DEMANDANTE: OSCAR PERCY GARATE AGUILAR
DEMANDADOS: CARMEN LUZ GUILLEN SALAZAR
MATERIA: SEPARACION DE HECHO
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE MARCONA
JUEZ: DRA. ROSA LUZ PERALES PERALES.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO.-
Nasca, veintiséis de abril del año dos mil veintitrés.-
VISTOS: En audiencia pública; observándose las formalidades previstas en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los señores Jueces Superiores José Luis Herrera Ramos (Presidente), Tania Alicia Peralta Vega (Ponente) y Orlando Fernando Carbajal Rivas.
I CONSIDERANDO:
PRIMERO: MATERIA DE GRADO.
La sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha 12 de agosto del 2022, obrante a fojas 135/141, por la cual el A quo resuelve:
1) DECLARAR FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por OSCAR PERCY GARATE AGUILAR contra CARMEN LUZ GUILLEN SALAZAR.
2) DECLARAR DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre OSCAR PERCY GARATE AGUILAR y CARMEN LUZ GUILLEN SALAZAR el 10 de julio de 1982 ante la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica y por lo tanto jurídicamente divorciaos a ambos cónyuges, dejando íntegro los deberes que la religión impone como prescribe el artículo 360 del Código Civil.
3) DECLÁRESE el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el mes de noviembre del año 2003.
4) NO DECLARAR el cese de obligación alimentaria a favor de la cónyuge demandada al existir proceso judicial entre las partes sobre ello.
5) FIJAR la suma de S/.5,000.00 (Cinco mil soles) la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que deberá pagar el demandante OSCAR PERCY GARATE AGUILAR a la demandada CARMEN LUZ GUILLEN SALAZAR.
6) CURSESE los partes personales de los Registros Públicos de Ica, a la Municipalidad Distrital de Marcona y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec para la anotación respectiva del matrimonio civil celebrado el 10 de julio de 1982 entre Oscar Percy Garate Aguilar y Carmen Luz Guillen Salazar.
7) ELEVAR en consulta la presente sentencia a la Sala de Apelaciones de Nasca en caso de no ser apelada, sin costos ni costas del proceso. Notifíquese
SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACION.
2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, dice: el recurso de apelación tiene por finalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de anularla o revocarla total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confirme.
2.2. Por otro lado, debe tenerse presente que el artículo 366° del Código Adjetivo Civil acotado, resulta ser claro al señalar que “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria»
[Continúa…]
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