Fundamento destacado: SEXTO.- En el caso concreto, en el petitorio de la demanda se solicita, como pretensión principal, la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco, otorgado por Teodocio Mendoza Cabrera, a favor de Braulio Mendoza Díaz, por incurrir en las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física y jurídicamente imposible, por tener un fin ilícito y por adolecer de simulación absoluta. Por tanto, en atención al principio de congruencia, correspondía a los jueces de mérito pronunciarse sobre cada una de dichas causales de nulidad. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el juez de la causa desestima las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta, pero considera que se han verificado las causales de objeto física y jurídicamente imposible y fin ilícito, por lo que declara fundada la demanda. No obstante, el Colegiado Superior solo se ha pronunciado respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y de manera inexplicable ha indicado: “en cuanto a las demás causales invocadas tales como: objeto físicamente y jurídicamente imposible, simulación y objeto ilícito, carece de objeto emitir pronunciamiento al haberse ya amparado la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso por la falta de la manifestación de voluntad”, constituyendo ello una clara transgresión de dicho principio de congruencia, que tiene incidencia directa en el sentido de lo resuelto por dicho Colegiado Superior. No es un tema baladí, puesto que la congruencia, en este caso recursal, implica resolver las alegaciones o pretensiones impugnatorias que recaen sobre las causales de nulidad amparadas, con lo cual, se resuelve in totum la pretensión y el conflicto mismo de intereses.
SÉTIMO.- En tal orden de ideas, este Supremo Colegiado estima que en la sentencia de vista impugnada se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los ahora recurrentes, en la faceta del principio de congruencia, pues es evidente la inconsistencia entre el petitorio formulado en la demanda y el pronunciamiento de la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada, lo cual importa que ésta deviene nula. Por lo que, al haberse verificado la vulneración del debido proceso, esto es, del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, corresponde proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil; es decir, al devenir nula la sentencia impugnada, la Sala Superior debe renovar el vicio procesal incurrido, es decir emitir nueva sentencia.
SUMILLA.- En el petitorio de la demanda se solicita, como pretensión principal, la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco, otorgado por Teodocio Mendoza Cabrera, a favor de Braulio Mendoza Díaz, por incurrir en las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física y jurídicamente imposible, por tener un fin ilícito y por adolecer de simulación absoluta. Por tanto, en atención al principio de congruencia, correspondía a los jueces de mérito pronunciarse sobre cada una de dichas causales de nulidad. No obstante, el Colegiado Superior solo se ha pronunciado respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, constituyendo ello una clara transgresión de dicho principio de congruencia
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 122-2020, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ciento veintidós-dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodocio Mendoza Cabrera y Braulio Mendoza Díaz, obrante en folios mil ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante en folios mil sesenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios novecientos ochenta y nueve, que declara fundada en todos sus extremos la demanda en consecuencia: declara la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene de la escritura pública de compraventa del inmueble denominado “Machaycancha” ubicado en la calle Espinar hoy Santo Tomás, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, otorgada por Teodocio Mendoza Cabrera, a favor de don Braulio Mendoza Díaz; ordena que el demandado Braulio Mendoza Díaz, pague a favor de la actora la suma de S/. 16,100.00 (dieciséis mil cien soles), por los frutos civiles dejados de percibir, por los alquileres dejados de percibir; ordena que el demandado Braulio Mendoza Díaz, restituya a la actora la fracción que le corresponde, tomando como referencia la cláusula “Segundo” del testimonio de división y partición de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, que describe la fracción, área y colindancias cedida a Julia Mendoza Díaz; debiendo reincorporarse a su dominio la posesión primera fracción que es parte integrante del bien inmueble denominado Machaycancha ubicado en la calle Espinar hoy Santo Tomas, provincia de Chumbivilcas, departamento del Cusco. En los seguidos por Julia Mendoza Díaz contra Teodocio Mendoza Cabrera y Braulio Mendoza Díaz, sobre nulidad de acto jurídico.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, obrante en folios treinta y cuatro del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales:
A) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.- Señala que la resolución de vista no ha tomado en cuenta lo expuesto en las sentencias de vista anteriormente emitida, las cuales desarrollaban de forma clara que las causales de nulidad invocadas por la demandante son incompatibles, siendo que si se indica en la demanda que hubo simulación, eso conlleva a señalar que también existió manifestación de voluntad, por lo que dichas causales debieron de ser propuestas de manera alternativa para poder arribar a la decisión emitida por la Sala Superior, la cual también acumuló indebidamente pretensiones tales como el pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios, las cuales debieron ser requeridos por otra vía procesal.
B) Infracción normativa material del artículo 220 del Código Civil.- Al respecto señala que si el demandando Teodocio Mendoza Cabrera habría realizado una división y partición del bien materia de litis, se debía considerar que ese acto, al contemplar la intervención de menores de edad y que le correspondía una parte asignada a la esposa del recurrente, así como también indican que se habría dispuesto un área mayor al que le correspondía al codemandado, se trataría en ese supuesto de un acto nulo, que debió establecerse en la etapa de saneamiento del proceso, por lo que la demanda no fue debidamente calificada. En otro aspecto, señala que el codemandado Braulio Mendoza Díaz no despojó a la demandante del área pretendida, ya que no existe evidencia de entrega de bien a favor de la actora, no pudiéndose hablar de una posesión ilegitima en tal sentido.
[Continúa…]



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