Juez ordena suspensión de concurso para el ingreso a la función notarial en Puno [Exp. 01022-2022-73-2101-JR-CI-03]

RESUELVO: CONCEDER la medida cautelar solicitada por Jorge Vicente Timoteo Linares Carreon, Ruben Nestor Macedo Idme y Pedro Fredy Ramos Ramos; en consecuencia, ORDENO la suspensión del Concurso Publico de Méritos para el ingreso a la Función Notarial N° 001-2022 CNP/PUNO-PERU; en tanto se resuelva el proceso constitucional de amparo tramitado en el proceso principal; en tal sentido, GIRESE las comunicaciones respectivas para el cumplimiento de los dispuesto mediante la presente resolución.


3° JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL PUNO

EXPEDIENTE: 01022-2022-73-2101-JR-CI-03
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: CHEVARRIA TISNADO GUIDO ARMANDO
ESPECIALISTA: VIZCARRA MAQUERA,
DEMANDANTE: MACEDO IDME, RUBEN NESTOR Y OTROS

Resolución : Uno (01)

Puno, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Dado cuenta en la fecha.

AL EXHORDIO DE LA SOLICITUD:

Téngase por apersonado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreon, Rubén Néstor Macedo Idme y Pedro Fredy Ramos Ramos y por señalado sus: 1) domicilio procesal, 2) casilla electrónica.

VISTOS: la solicitud presentada, anexos que se adjuntan; y,

CONSIDERANDO:

Primero. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

Que, Jorge Vicente Timoteo Linares Carreon, Rubén Néstor Macedo Idme y Pedro Fredy Ramos Ramos, a través de la solicitud presentada, requiere que se dicte medida cautelar dentro del proceso, mediante el cual se ordene la suspensión del Concurso Publico de méritos para el ingreso a la función Notarial N° 001-2002 CNP/PUNO-PERU – específicamente la suspensión de todo el concurso de méritos para el ingreso a la Función Notarial N° 001-2002 CNP/PUNO-PERU, hasta que se resuelva el proceso constitucional de amparo por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la supremacía de la constitución, ya que una norma inferior no vulnera una norma inferior no vulnera una norma de rango superior, (…)”; argumentando básicamente que en el presente caso; con fecha 11 de febrero del año 2022 el Colegio de Notarios de Puno pública la Convocatoria a Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial N° 001-2022-CNP/PUNO PERU, para cubrir 30 plazas vacantes de Notarios ubicados en el Distrito Notarial de Puno, convocado, los tres recurrentes se inscribieron para participar y el 30 de agosto del 2022, el secretario del Jurado Calificador publica la composición del jurado evaluador, la relación de postulantes inscritos , disponiendo la calificación del curriculum vitae para el 19 y 20 de setiembre del 2022, examen escrito para el 15 de octubre del 2022, y examen oral para los días 25, 26 y 27 de octubre del 2022, en fecha 19 de setiembre del 2022 el secretario del Jurado calificador público que los tres recurrentes fueron descalificados en la evaluación de su curriculum vitae, señalando en la publicación que conforme al artículo 16 del Reglamento de Concurso Publico de Méritos para el ingreso a la Función Notarial aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2008-JUS, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2010-JUS, los resultados son eliminatorios e irrevisables.

Respeto al recurrente Jorge Vicente Timoteo Libares Carreon fue eliminado en razón a que es descalificado porque de folios 48 y del 94 se pasa al 99, conforme lo establece el artículo 9 del Reglamento del Concurso Público de Méritos; y respecto al recurrente Rubén Néstor Macedo Idme, fue descalificado porque supuestamente habría un error en la foliación entre el folio 17 y 19 existe un documento que no se encuentra foliado ni firmado, de la misma forma sucede en los folios 64 y 66, y respecto al recurrente Pedro Fredy Ramos Ramos, es descalificado por existir duplicidad en la foliación de los folios 45 y 47 del curriculum vitae. Los que los tres recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, lo que el Jurado Calificador desestimaron mediante acuerdo N° 006-2022-CPMIFN/JCDN-PUNO, por el que declararon inadmisible de plano el recurso de reconsideración. También refiere respecto Sobre la inaplicación del Decreto Supremo N° 006-2022-JUS, por vulneración del principio de igualdad y por vulneración de normas de mayor jerarquía normativa; Conforme a la norma contenida en el inciso c) del artículo 142° del Decreto Legislativo 1049, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1232, es competencia del Consejo del Notariado, proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial; por consiguiente, el Decreto Supremo N° 006-2022-JUS, publicado el 5 de octubre de 2022, para su dación, debió tener la propuesta previa del Consejo del Notariado. Basta dar una simple lectura al texto del mencionado dispositivo legal para comprobar que no ha existido propuesta alguna del Consejo del Notariado. Es más, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, en octubre de 2022, ha emitido un comunicado en el que señala la invalidez del mencionado reglamento porque el Consejo del Notariado no emitió su propuesta previa. En el mismo comunicado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú señala que el Decreto Supremo N° 006-2022-JUS tampoco fue materia de pre publicación, de conformidad con el principio de participación transparencia en la gestión pública (conforme al artículo IV de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el artículo 14° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS). Siendo ello así, el referido Decreto Supremo N° 006-2022- JUS, no puede ser aplicado al Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial N° 001-2022-CNP/PUNO-PERU, por falta de propuesta del Consejo del Notariado y falta de pre publicación, lo que determina su invalidez. Hacemos notar que el mencionado reglamento, inválido por las razones mencionadas, ha sido aplicado por el jurado calificados para los efectos del examen escrito del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial N° 001-2022-CNP/PUNO-PERU, según se desprende del Decreto Suprema N° 006-2022-JUS de fecha 05 de octubre del 2022, y va a seguir siendo aplicado en el examen oral del mencionado concurso. Por ello, en la sentencia que en su momento dicte el juzgado, el referido concurso debe ser anulado hasta la renovación de la calificación de los curriculum vitae, declarándose también inaplicable el mencionado Decreto Supremo. (…), entre otros.

Segundo.- MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL:

Que, el artículo 18° de la Ley Número 31307 – Código Procesal Constitucional – dispone “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de este código. La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El Juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte”; Asimismo, debe tenerse presente los dispuesto por el artículo 19° de la misma norma legal, el cual establece que “El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672”.

Tercero. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR PROPUESTA.-

Que, de la revisión de la medida cautelar y anexos aparejados a la misma se determina que la solicitud cautelar requerida debe ser rechazada, debido a que:

3.1) Razonabilidad de la medida.- A través de la razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso; en esa línea, la medida será razonable cuando su fin sea la protección de fines constitucionalmente relevantes; desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional. En el presente caso, se pretende prevenir un mayor afectación de derechos fundamentales, los cuales como ha sido postulado en el proceso principal s habrían visto conculcados, y en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, la afectación iría en aumento hasta configurarse en irreparable; así, la pretensión cautelar solicitada es razonable en la medida que el articulo 18° del Código Procesal Constitucional faculta la posibilidad de conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo; y, lo que pretende con tal, es la protección de derechos constitucionales;

3.2) Verosimilitud del derecho.- Conforme se tiene anotado en el petitorio de la solicitud cautelar que antecede, los solicitantes pretenden que se disponga, dicte medida cautelar dentro del proceso, mediante el cual se ordene la suspensión del concurso publico de méritos para el ingreso a la función Notarial N° 001-2022 CNP/PUNO-PERU, hasta que se resuelva el proceso de amparo instaurado en el proceso principal; del análisis de la solicitud cautelar y la demanda postulada en el proceso principal; se advierte que mediante la presente medida cautelar se pretende garantizar la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 006-2022—US – Reglamento del Concurso Publico de Méritos para el ingreso a la función notarial, publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de octubre del 2022; así como la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración de derechos fundamentales, vía declaración nulidad de todo el concurso publico de méritos para el ingreso a la función notarial N° 001-2022-CNP/PUNOPERU;

3.2.1) Respecto del primero, se advierte que el concurso publico de méritos para el ingreso a la función Notarial N° 001-2022 CNP/PUNO-PERU, inició bajo lo estipulado en el Reglamento del Concurso Publico de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial contenido en el Decreto Supremo N° 015-2008-JUS; por lo que ya encontrándose en desarrollo el concurso, la aplicación del nuevo reglamento mediante el Decreto Supremo N° 006-2022-JUS afectaría el derecho constitucional al debido proceso, en tanto modificaría de manera arbitraria las reglas con las cuales se consignó inicialmente se llevaría las diversas fases del concurso;

3.2.2) Respecto al segundo, el Reglamento del Concurso Publico de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial contenido en el Decreto Supremo N° 015-2008-JUS establece como fase previa a las etapas de evaluación, la inscripción de participantes, quienes deberán cumplir una serie de requisitos cuyo cumplimiento debieran verificarse en la fase y etapa correspondiente, mas no en una etapa distinta a la que corresponde su evaluación, como se habría suscitado en el presente caso al haber evaluado una requisito correspondiente a la inscripción en la etapa de evaluación, habiéndose así afectado derechos constitucionales de los recurrentes;

3.2.3) Debe tenerse presente que la verosimilitud del derecho, significa una probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor, mas no la certeza de la existencia del derecho que es propiamente el objeto del proceso principal; por lo que mediante este elemento solo cabe hacer una juicio de probabilidad sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo del problema; el cual aun siendo concedida la medida cautelar puede distar de la decisión final a emitirse en el proceso principal;

3.3) Peligro en la demora.- El peligro en la demora es el requisito común de todas las medidas cautelares, constituye la razón de ser de ellas, el interés jurídico que las justifica y se consustancia con su misma esencia. Constituye éste el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que pretende el accionante sea reconocida en la sentencia definitiva, se pierda y la decisión final no pueda hacerse efectiva por el transcurso del tiempo; siendo así, en el caso de autos, el Juzgado asume la existencia de peligro en la demora, toda vez que aun cuando el proceso constitucional plazos medianamente cortos, el transcurso de los mismos resulta suficiente para conculcar derechos constitucionales de los recurrentes que podrían desencadenar en la irreparabilidad de los mismos, dado que en caso no concederse la medida cautelar solicitada, las etapas del concurso aun restantes proseguirán pudiendo surgir de tal prosecución mayores afectaciones, la cuales se pretende evitar mediante la presente medida cautelar;

3.4) reversibilidad de la medida cautelar.- La reversibilidad se configura cuando en caso de confirmarse la inexistencia de afectación, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida; así, del análisis de la solicitud, este Juzgado advierte que la concesión de la medida cautelar de ninguna manera vuelve irreversible la situación de hecho que se pretende mantener; ya que en el supuesto de que la demanda incoada en el proceso principal no termine siendo favorable a la parte demandante, la demandada podrá continuar con el trámite del Concurso de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial; además que la concesión de medida cautelar no importa una desconocimiento y menos derogatoria del Decreto Supremo N° 006-2022-JUS; Por lo fundamentos esgrimidos,

RESUELVO:

CONCEDER la medida cautelar solicitada por Jorge Vicente Timoteo Linares Carreon, Ruben Nestor Macedo Idme y Pedro Fredy Ramos Ramos; en consecuencia, ORDENO la suspensión del Concurso Publico de Méritos para el ingreso a la Función Notarial N° 001-2022 CNP/PUNO-PERU; en tanto se resuelva el proceso constitucional de amparo tramitado en el proceso principal; en tal sentido, GIRESE las comunicaciones respectivas para el cumplimiento de los dispuesto mediante la presente resolución.

Hágase saber.

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