¡NUEVO! Juez ordena de oficio inspección virtual de inmueble donde viven los menores [Exp. 08011-2019]

Juez Félix Ramírez Sánchez rompe barrera burocrática y realiza inspección judicial virtual.

¡Hola, queridos seguidores de LP! Compartimos esta acta de audiencia única realizada virtualmente a través de la plataforma Google Hangouts Meet, en un proceso civil (familia) sobre disposición de bienes de menor que se realizó en el Juzgado Civil de MBJ La Esperanza-Trujillo a cargo del juez Félix Ramírez Sánchez (Exp. 08011-2019-0-JR-FC-01).

En el acta se evidencia la presencia de barreras burocráticas de acceso a la justicia civil, entendida esta no sólo como aquellas limitaciones para acceder al sistema de justicia, sino en todo el proceso mismo (en su tramitación), originadas por la pandemia del covid-19. Así, por ejemplo, no se pueden hacer visitas presenciales en los lugares donde viven los niños, para realizar la verificación de las condiciones habitacionales, sociales y familiares en las que viven, con el objeto de emitir el informe correspondiente. Esto origina que no se expidan las sentencias correspondientes, ya que falta dicha actuación probatoria.

Pues bien, ante estas limitaciones, el juez Ramírez Sánchez de oficio y en el marco el principio de flexibilización y elasticidad del proceso, dispuso en el mismo acto de la audiencia, prescindir de dicho informe social (presencial) y realizar las entrevistas y, sobre todo, la inspección virtual del inmueble donde viven los menores, para verificar las condiciones en que se desarrollan. Así, el proceso se agilizó gracias a los servicios informáticos con que cuenta el juzgado, así como otras pruebas que se trasladaron a través de WhatsApp. Inmediatamente, el juez realizó en la misma audiencia la actuación de dicha inspección judicial de una manera práctica y efectiva, cumpliéndose así con la actuación de dicha prueba y la finalidad que se buscaba a través del informe social.

Está práctica judicial es totalmente «novedosa e innovadora» ya que utiliza los medios tecnológicos en el sistema de justicia y abre paso a la justicia digital en el proceso civil, y que conjuntamente con la oralización han originado que el proceso sea totalmente célere.

¿Esta práctica puede replicarse en todos los procesos civiles donde se ofrecen como medios probatorios inspecciones judiciales (sobretodo en los procesos de desalojo, reinvindicación, entre otros)? Sin duda la pandemia del covid-19 ha empujado a los jueces tener un rol más protagónico en el proceso mismo para darle una visión más humanista a los procesos, utilizando herramientas procesales y tecnologías para hacer frente a las barreras burocráticas que surgen en todo proceso.

A continuación compartimos la resolución que dispone la inspección judicial de oficio y la actuación misma.


EXPEDIENTE: 08011-2019-0- 1618-JR-FC-01
MATERIA: AUTORIZACION JUDICIAL PARA DISPONER BIEN DE MENOR
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ EDGAR RUBEN ALTUNA RODRIGUEZ
ESPECIALISTA: LILIAN MARTINA DELGADO MALDONADO
DEMANDANTE: MINISTERIO PUBLICO
DEMANDO: JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ LA ESPERANZA

ACTA DE AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL

LUGAR Y FECHA: La Esperanza, 10 de Julio del 2020
INICIO: 10:00 horas

I. INTRODUCCIÓN:

En la Plataforma virtual de video conferencia Google Hangouts Meet aperturada desde el correo institucional [email protected], la cual funge como Sala de Audiencias del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se procede a la realización de la audiencia de actuación y declaración judicial de manera virtual sobre el proceso de autorización judicial para disponer bien de menor, interpuesta por doña Lilian Martina Delgado Maldonado, a favor de sus menores hijos de iniciales I.A.S.D. (10 años) y L.G.S.D.(14); el cual está dirigido por el Juez, Dr. Félix Enrique Ramírez Sánchez, Juez Titular del Juzgado Civil referido, dejándose constancia que el medio utilizado para la realización de dicho acto procesal (audiencia) ha sido autorizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial través de la Resolución Administrativa N° 000123-2020-CE/PJ.

El Juez previamente informa a las partes presentes, que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, donde se discute derechos referidos al niña, niño y adolescente que tienen la condición de vulnerabilidad, procederá a tramitar el presente proceso y este audiencia misma, bajo los alcances del principio-derecho del Interés Superior del Niño reconocido en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño y sus manifestaciones en el ámbito procesal, como son los principios procesales de flexibilización e informalismo, que han sido reconocidos en la Ley N° 30466, norma que establece parámetros y garantías procesales para al consideración primordial del interés superior del niño y su reglamento (Dec. Sup. N° 002-2018-MIMP), así como también podrá hacer uso de las facultades de interrogar a las partes y a los abogados prevista en el artículo 51° inc. 3 del Código Procesal Civil, a través de la cual hará uso del sistema oral, procediendo al acto de acreditación misma de las partes.

II. ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: (Min.00:01:31)

Se procede a indicar a las partes la acreditación y que señalen casilla electrónica, correo electrónico personal y número de celular de contacto, para efectos de notificación de las resoluciones vía WhatsApp que se emitan por parte de este Juzgado en el marco de flexibilización de los actos de notificación debido al covid- 19. Asimismo, se informa que la asistencia de audio verifica la identidad de las personas intervinientes mediante el sistema de consultas a RENIEC con acceso a este Juzgado.

2.1 PARTE DEMANDANTE:

LILIAN MARTINA DELGADO MALDONADO
DNI ****
DOMICILIO REAL: ***
Teléfono Celular***

ADOLESCENTE DE INICIALES L.G.S.D.
DNI: ***
EDAD: 14 AÑOS

NIÑOS DE INICIALES I.A.S.D.
DNI: ***
EDAD: 10 AÑOS

ABOGADO DEFENSOR: Dr. Elvis Luis Cruz Toscano
DOMICILIO PROCESAL: Jirón Pizarro N° 651-653 Ofc. 210 -Trujillo REGISTRO CAJ: 3110 CASILLA ELECTRONICA: 6993 Número de Celular: 964 311 737

PARTE DEMANDADA:

MINISTERIO PÚBLICO -FISCALIA DE FAMILIA DE LA ESPERANZA REPRESENTANTE: ANA MARIA WONG SANTA CRUZ
DOMICILIO PROCESAL: PASAJE SANTA MARTA N° 751- La Esperanza.
CASILLA ELECTRÓNICA N°: 85521
Número de Celular: ***
Correo electrónico: [email protected]

III. SANEAMIENTO PROCESAL (Min. 00:04:32)

El Juez procede a emitir la siguiente resolución:

RESOLUCION NÚMERO SIETE:

AUTOS Y VISTOS; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en esta etapa del proceso el Juez debe proceder a la etapa de saneamiento procesal, en donde deberá verificar si el presente proceso cuenta con todos los presupuestos procesales -entiéndase competencia, capacidad de las partes, requisitos generales y especiales- y las condiciones de la acción – legitimidad e interés para obrar, para poder continuar y emitir una solución de fondo.

SEGUNDO: Que, se aprecia de la revisión de autos, tanto de la solicitud de autorización judicial para disponer bien de menor presentada por la recurrente, como sus anexos, que cuenta con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, habiendo cumplido con los requisitos correspondientes para accionar.

SE RESUELVE: DECLARAR saneado el presente proceso incoada por dona Lilian Martina Delgado Madonado y entablado una relación procesal válida.

IV. FIJACION DE PUNTOS CONTRO VERTIDOS (Min.00:05:13)

Se procede a fijar en el presente caso los siguientes puntos controvertidos:

1. Determinar si es procedente o no la disposición de bienes de los infantes L.G.S.D. (14 Años) y I.A.S.D. por parte de la madre, respecto de la suma por concepto de póliza de seguro RIMAC que tienen como titulares de la misma, las cuales se encuentran depositadas en el Banco Continental, producto de la muerte de su padre.

2. Determinar, de ser viable la disposición de dichos bienes, las condiciones en que deberá otorgarse dicho seguro en el marco del interés superior del niño.

V. SANEAMIENTO PROCESAL(Min. 00:05:38 min)

RESOLUCION NUMERO OCHO:

AUTOS Y VISTOS; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Juez debe en esta etapa procesal, verificar que los medios probatorios cuentan con requisitos de admisibilidad y procedibilidad y que tengan relación con los puntos controvertidos fijados por el Juzgado.

SEGUNDO: Se verifica de autos que los medios probatorios ofrecidos por la recurrente cumplen con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad.

SE RESUELVE: ADMITIR como medios probatorios los documentales obrantes a folios 03 a 59 y 92 a 94m consistente en la copia de los documentos de identidad de los dos niños y/o adolescentes, copia legalizada del acta de defunción No. 01504767, copia legalizada de actas de nacimientos de L.G.S.D y I.A.S.D, copia de protocolización de sucesión intestada del padre de los niños Ciro Alfredo Sandoval Asunción, Boucher emitidos por el BBVA – Banco Continental de las cuentas personales de los dos infantes conteniendo el seguro otorgado por Rimac Seguro, boleta de suspensión de labores emitido por DANPER, cinco copias de boletas de pago de los meses de noviembre 2019 a febrero 2020, impresión de dos boletas electrónicas y 21 boletas de venta por pago de pensiones educativos de la I.E. “Dos de Mayo”, copia legalizada de contrato de servicio domésticos y de movilidad escolar, copia de la denuncia de accidente de tránsito e investigación de transito e informe técnico pericial No. 145-2012-DIVPOLTRAN-DEPIAT.

VI. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (Min. 00:06.10)

El Juez da por actuados dichos medios probatorios por ser documentales que son de actuación inmediata.

VII. ORALIZACIÓN E INTERROGACIÓN A LAS PARTES Y ABOGADOS

El Juez señala que de conformidad con el artículo 51 inciso 3 del Código Procesal Civil que establece que el Juez puede ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, y que las partes podrán acudir con sus abogados y dando margen al Principio de Oralización del Proceso, se solicita al abogado de la parte demandante precisar los fundamentos por los cuales se debe acceder a la disposición de los bienes de los menores.

7.1. INTERVENCIÓN DEL AGOGADO DEFENSOR (Min. 00:06:55)

El abogado procedió a oralizar su teoría del caso en cuanto al pedido de disposición de bienes de menor por parte de su defendida Lilian Martina Delgado Maldonado, indicando la pretensión de la demanda y exponiendo los hechos que justifica su pedido e indicando que la autorización de dichos depósitos son exclusivamente para beneficios de los infantes L.G.S.D. e I.A.S.D., para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y sobretodo la compra de equipos para poder llevar sus estudios de manera virtual, ya que no cuenta con los mismos, así como la construcción de sus habitaciones dentro de la vivienda de la propiedad de los mismos, ya que son copropietarios por la sucesión intestada de su señor padre Sandoval Asunción Ciro Alfredo; argumentos que han quedado grabado en audio y video.

7.2 ENTREVISTA A LA ACCIONANTE LILIAN MARTINA DELGADO MALDONADO(Min. 00:16:23)

El Juez procede a entrevistarse con doña LILIAN MARTINA DELGADO MALDONADO, realizándole varias preguntas, a la que la entrevistada refiere, que actualmente no labora por tener una suspensión de labores por la situación de la pandemia, pero a partir del día lunes 17 de julio del presente año empezará nuevamente a trabajar en la Empresa Damper, percibiendo un promedio de S/ 420.00 soles quincenales, indicando que sus ingresos varían de acuerdo a sus avances que realiza (verificándose en autos, sus boletas de pago); asimismo, señala que el inmueble donde reside es de propiedad de ella y de su fallecido conviviente, propiedad que debido a la sucesión intestada realizada ha pasado a nombre de sus hijos I.A.S.D. y L.G.S.D. para la cual exhibe el documento correspondiente de Registros Públicos; que sus menores hijos se encuentran estudiando en el Colegio Dos de Mayo, pagando actualmente debido a la situación del Covid-19 una pensión ascendiente a S/ 200.00 soles mensuales; y finalmente señala que sus hijos realizan sus clases actualmente de manera virtual llegando a compartir el único móvil con el cual pueden conectarse a clases, ya que no cuentan con computadora y que pide servicio de internet de su vecino, porque no cuenta con servicio de internet.

7.3 ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE DE INICIALES L.G.S.D (14 años) (Min.00:20:45)

El Juez refiere que en el marco del artículo 9° del Código de Niños y Adolescentes que reconoce el derecho de ser oído de las niñas, niños y adolescentes, debe proceder a entrevistar a la adolescente de iniciales L.G.S.D. (14),a quién se le realizó diversas preguntas conforme consta en audio y video, refiriendo la entrevistada ***, que en temas de estudios le está yendo bien, sin embargo, existen problemas con su hermano debido a que comparten el único móvil con el que cuentan para recibir sus clases, ya que sus horarios se cruzan en la medida que no cuentan con los medios tecnológicos necesarios es que a veces falta a sus clases; contando a la actualidad con 14 años de edad. Refiere que mientras permanece en su casa se dedica a estudiar y ayudar a su mamá con los quehaceres del hogar; que su mamá es quien asume los gastos en su alimentación y estudios. Se deja constancia la naturalidad con la que absuelve las preguntas.

7.4 ENTREVISTA AL NIÑO DE INICIALES I.A.S.D. (10 años) (Min:00:22:05)

Asimismo, se procedió a entrevistar al niño de iniciales I.A.S.D.(10) quien refirió, estar cursando el quinto grado de educación primaria; que en tema de estudios le está yendo bien; y, que su habitación la comparte con su hermana. En este momento, la madre describe la casa donde habitan conjuntamente con sus hijos, que cuenta con dos habitaciones, uno donde pernocta ella y la otra sus hijos, contando con una pequeña sala, que estaba diseñado para un negocio, pero por la muerte de su esposo se paralizó la construcción.

Ante lo declarado, en este acto a petición del Juez, la solicitante mostró a través de su teléfono celular el título de propiedad de su inmueble debidamente inscrito ante Registros Públicos que obra en su poder. Tomando en este acto la palabra la señora fiscal, hace hincapié que dicho medio documental es importante para establecer la propiedad de los niños que participan en este proceso, ya que el dinero que se pretende disponer es también para el arreglo de la misma, situación de la cual se deja constancia en la presente acta y en el audio y video respectivo (Min. 00:25:01).

Asimismo, la asistente de audio informa que debido a la pandemia el equipo multidisciplinario no ha podido realizar el informe correspondiente, procediendo el Juez a emitirla siguiente resolución de oficio:

VIII. RESOLUCIÓN DE OFICIO (Min. 00:25:51)

RESOLUCION NÚMERO NUEVE:

AUTOS Y VISTOS; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, debe tenerse en cuenta que el presente proceso está referido a la autorización para disponer de los bienes que tienen los niños L.G.S.D.(14 años) y I.A.S.D. (10 años), por parte de su señora madre Lilian Martina Delgado Maldonado, por tanto está en debate en ella, los derechos de los infantes antes referido, quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad debido a la edad que ostentan y que por tanto tienen limitaciones para ejercitar sus derechos, encontrándose en la actualidad bajo el amparo directo y exclusivo de su señora madre, debido al fallecimiento de su padre Sandoval Asunción Ciro Alfredo. En ese sentido, y teniendo en cuenta dicha condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños/adolescentes, requieren una protección de tutela especial por parte de los órganos del sistema de justicia, debiendo ser tratado el presente proceso como un problema humano conforme lo establece el artículo X del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, es por ello que en el horizonte marcado por la Convención de los Derechos de los Niños, donde reconoce el principio del interés superior del niño en su artículo tercero, que tiene aplicación tanto en el ámbito sustantivo como procesal, tal es así que en el ámbito sustantivo exige que toda decisión administrativa o judicial busque garantizar el derecho a educación, alimentación, salud y otros de la niña, niño y adolescente; y en el ámbito procesal reafirma dicho interés, estableciendo mecanismos procesales que garanticen la viabilidad de dichos derechos sustantivos, dotando al proceso mismo con características propias y principios que permitan una solución justa y pronta, así tenemos el principio de flexibilidad, elasticidad y razonabilidad.

SEGUNDO.- Que, este Juzgado no puede dejar de lado el contexto actual que vive el país y en especial el sistema de justicia que se ha visto afectado, restringiendo el servicio de justicia, debido a la pandemia generalizada por el covid-19 que ha originado la necesidad de un distanciamiento social y medidas sanitarias para evitar el contagio masivo, imposibilitando muchas veces la realización de ciertos actos procesales en el ámbito de los procesos donde se discuten derechos de los grupos vulnerables como son de las niñas, niños y adolescentes, como son las visitas personales a los infantes por parte del equipo multidisciplinario para verificar el contexto social y familiar en el que viven, afectando de esta manera la tramitación de los procesos, como ha ocurrido en el presente caso, donde según el informe de la asistente judicial no se ha realizado la visita y mucho menos se ha elaborado el informe multidisciplinario requerido mediante resolución número uno debido a que el personal asignado a dicha área (asistente sociales) se encuentran dentro de los grupos vulnerables y no pueden realizar trabajos de campo. Se suma, el hecho que en el presente caso urge su tramitación debido a la necesidad expresada por la recurrente y los propios niños entrevistados en este acto, al señalar que tienen limitaciones para ejercer su derecho a la educación por no contar con los medios tecnológicos (computadora) y servicio de internet, así como la falta de recursos debido a que la recurrente aún no se encuentra laborando por la situación en que atraviesa el Perú y que les urge el presente proceso para la compra de la misma. Esta situación que se trasladan al proceso impide que el proceso continué en su curso normal, el cual se denomina “barreras burocráticas de acceso a la justicia” en la medida que impiden un pronunciamiento de fondo, situación que debe ser abordada por el órgano jurisdiccional para otorgar una tutela judicial urgente a los niños involucrados en el presente proceso.

TERCERO.- Que, los Jueces ordinarios y especial de familia,juegan un rol importante como garantes de los derechos fundamentales de las personas y en específico el de tutela jurisdiccional efectiva, por tanto debe procurar llevar el proceso dentro de los márgenes de un plazo razonable, para ello cuenta con facultades y principios procesales que coadyuvan a reinterpretar las normas procesales vigentes a la luz de la Constitución y la Convención de los Derechos del Niño, para hacer frente la necesidad de brindar un servicio de justicia más eficaz y eficiente a las niñas, niños y adolescentes, pero que también garantice el derecho a la salud y la vida de los justiciables como de todos los operadores del derecho (incluido el equipo multidisciplinario) evitando así el contacto físico entre personas, debiendo por tanto hacer uso de todas las herramientas jurídicas y tecnologías existente para tal fin, como es la utilización de los medios tecnológicos de la información y la comunicación; pero también los principios de flexibilización, elasticidad y concentración de los actos procesales como expresión del interés superior del niño, reconocido en el artículo 2 literal e) y l) y 12 del Reglamento de la Ley 30466 Ley que establece los parámetros y garantías para la consideración primordial del interés superior del niño. (Dec.Sup. No. 02- 2018-JUS)[1] y los artículos II y V del TP del Código Procesal Civil[2] , que exige que el Juez debe promover a través de mandatos judiciales correspondientes, los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, y dar solución al conflicto mismo dentro de un plazo razonable dotándola de una dosis de celeridad, pudiendo incluso concentrar actos procesales, prescindir de ellos y convalidando o subsanando de otras formas los actos procesales, pero de manera más eficaces y cumpliendo la finalidad del acto procesal mismo, como puede ser supliendo una prueba con otra como la sustitución del informe disciplinario con la visita directa y virtual que puede hacer el Juez entrevistando a todos los actores del proceso mismo e inspeccionando el lugar done debió hacerse la visita por parte del equipo multidisciplinario, recopilando así la información familiar y social necesaria para resolver un caso determinado, simplificando de esta manera el proceso mismo y garantizando sobretodo la salud y la vida de los operadores jurídicos y cumpliendo con la finalidad del proceso mismo.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, en la resolución admisoria de la demanda se había dispuesto que se realice el respectivo informe social por parte del equipo multidisciplinario, el cual a la fecha no ha sido realizada y va ser imposible por el momento debido a que el personal social no puede trasladar al domicilio de la accionante y de los infantes, para verificar en este estado la situación en la que se encuentran los mismos, debido a que por medidas sanitarias se debe evitar el traslado y el contacto entre las personas, lo contrario implicaría un peligro para el personal jurisdiccional sino también para la accionante y sus menores hijos, por lo que el Juez dispone la flexibilización y elasticidad del presente proceso, disponiendo en primer orden, prescindir del informe social por parte del equipo multidisciplinario, y disponer la sustitución de dicho informe social con otro medio más idóneo, como es la utilización de los medios audiovisuales y tecnológicos con los que se cuenta en este momento, como es el celular que vienen utilizando la recurrente en la presente audiencia y a través de la comunicación por el sistema tecnológico google hangouts mee tque se viene utilizando en esta audiencia, y se proceda a realizar la “inspección virtual” de la casa y ambientes donde viven los infantes de iniciales L.G.S.D e I.A.S.D a efectos de cumplir con la misma finalidad del informe social, como es verificar la condiciones en que se desarrollan y el entorno familiar y el cuidado de la madre respecto a ellos, la que se complementaría con la entrevista que ya se ha realizado por parte de este Juzgado y que se encuentra grabado en audio y video; impulsando así el presente proceso debido a la necesidad apremiante que el caso amerita.

QUINTO: Que, finalmente debe establecerse que el Juez tiene facultades oficiosas como es la prueba de oficio prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil que establece el Juez de manera excepcional podrá ordenar medios probatorios de oficio, adicionales y pertinentes que considere necesario para formar convicción y resolver la controversia, siempre y cuando la fuente de la prueba haya sido citada por las partes en el proceso. En ese sentido también se tiene, que del escrito de demanda y de la oralización realizada por el abogado de la parte demandante de su teoría del caso, así como de la entrevista realizada a la recurrente Lilian Martina Delgado, se ha establecido que el dinero, cuya titularidad pertenece a los hijos menores de la recurrente, será utilizado no sólo en la educación, salud y alimentación, sino en darle mayores comodidades de vida en el domicilio que viven, *** a través de la construcción, estando referido al punto controvertido planteado en este proceso en cuanto a las condiciones que podría darse para el uso del dinero de las referidos infantes, y estando a que la fuente de prueba correspondiente a la copia literal de dominio de dicho inmueble ha sido citada oralmente en este proceso y exhibida en copia por parte de la recurrente a través de la visualización de la misma en esta audiencia virtual, se debe requerir dicha prueba de oficio por ser necesario para resolver el presente proceso. Por tales consideraciones;

SE RESUELVE:

1. PRESCINDIR del Informe Social dispuesta en la resolución número dos (auto admisorio) por parte del equipo multidisciplinario.

2. DISPONER de oficio la realización en este mismo acto procesal, la “INSPECCION VIRTUAL” de la casa y los ambientes que existen en ella, del inmueble donde viven los niños/adolescentes de iniciales L.G.S.D. e I.A.S.D ubicado en *** la Esperanza a través del medio tecnológicos como es la aplicación google hangouts meet, debiendo visualizar y grabar en audio y video.

3. DISPONER como medio probatorio de oficio la copia literal de dominio del inmueble ubicado en ****, para tal efecto deberá remitir mediante tomas fotográficas en este acto de dicho documento a través del WhatsApp a la asistente de audio, para incluirlo en el proceso y remitirlo en este acto al Ministerio Público y al Juez para su visualización y actuación inmediata; dejando establecido que, en el marco del principio de buena fe, de comprobarse la falsedad de dichos documentos se remitirá copias al Ministerio Público.

IX. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO (Min. 00:33:24)

En este estado se procede actuar los medios probatorios de oficio, requiriendo ala demandante que proceda a enviar a través de su teléfono celular fotografías del título de propiedad del inmueble donde reside junto a sus hijos, remitiendo dicho documental al teléfono celular de la asistente de audio vía WhatsApp al número 960519364, cursando esta última dichos documentales a los WhatsApp del Juez del presente proceso y a la Fiscal interviniente a fin de verificar dicha información, dejando constancia que en dicho documento registral se prueba que el inmueble se encuentra a nombre de la recurrente y del padre de las menores; indicando el abogado que ello se complementa con la declaración de herederos que obra en autos y que la protocolización debe ser un trámite simple registral. La fiscalía no realiza observación alguna, dándose por actuado dicho medio probatorio en este acto.

Posteriormente se procede a realizar la inspección virtual con la ayuda de la propia accionante y sus hijos, quienes han mostrado en este acto todos los ambientes, describiendo cada uno de ellos, teniendo los siguientes resultados, el primer ambiente mostrado es la habitación de los hijos de la accionante, en donde se aprecia dos camas y sus roperos, con sus vestimentas de los niños/adolescentes, evidenciando orden y limpieza, siendo la habitación donde pernoctan los mismos. En el segundo ambiente mostrado se aprecia un pequeño comedor, el tercer ambiente mostrado es la habitación de la accionante la cual consta de una cama, dos roperos, una mesa debidamente organizado; el cuarto ambiente mostrado es una sala, el quinto ambiente mostrado fue una pequeña cocina que cuenta con todos los utensilios necesarios y finalmente el baño que se encuentra completamente equipado; se deja constancia que los ambientes se encuentran completamente ordenados y limpios y las construcciones están hechas de material noble, así también se deja constancia del buen cuidado que se encuentran los niños/adolescente, dándose por actuado dicho medio probatorio.

X. DICTAMEN FISCAL (Min 00:44:50)

El Ministerio Público interviene emitiendo su dictamen correspondiente, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado en la demanda y que los bienes de los menores sean divididos en un porcentaje para la construcción del inmueble y el otro para su sustentación de manera mensual.

XI. ALEGATOS (Min. 00:46:10)

El abogado procedió a oralizar sus alegatos correspondientes conforme queda registrado en audio y video, quedando los autos para expedir la sentencia correspondiente, el cual se realizará en el más breve tiempo; dándose por finalizado el presente acto.

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[1] Artículo 12 del Dec. Sup. N° 002-2018-MIMP, Reglamento de la ley 30466 Ley que establece parámetros y garantías para la consideración primordial del interés superior del niño.- Obligatoriedad de las garantías procesales.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30466, para la consideración primordial del interés superior del niño, las entidades mencionadas en el artículo 2 del Reglamento y los sujetos que componen las garantías establecidas en la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos, considerando:

[2] Artículo II del TP del Código Procesal Civil.- (…) ElJuez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionado por su negligencia.

Artículo V del T.P. del Código Procesal Civil.- “(…) El proceso se realizará procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. (…)”

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