Fundamentos destacados: 5. Es por ello que de acuerdo a la norma glosada, la aplicación de dichas medidas, que incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006- PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(…) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones” y en la sentencia recaída en el expediente N° 2111-2008-PHC/TC (Silvia Beatriz Guerrero Soto).
6. Por tanto, si bien en el caso de autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de la pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, lo cierto es que la referida revocatoria se basó en el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas lo que también habilitaba la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.
EXP. N.° 02503-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO SEBASTIÁN SANDOVAL MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Arbañil Castañeda, a favor de don Segundo Sebastián Sandoval Moreno, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 386, su fecha 2 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Don Segundo Sebastián Sandoval Moreno interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Lambayeque y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Cuestiona la revocatoria de la condicionalidad de la pena respecto de la condena impuesta por delito de lesiones graves. Alega que la resolución de fecha 10 de octubre de 2007 (que amonesta por no cumplir la regla de conducta de no variar de domicilio) no ha sido debidamente notificada en su domicilio, sito en calle Panamericana sin número, distrito de Íllimo y que ha quedado demostrado con las instrumentales que se adjunta a la demanda que no varió su domicilio real, como lo dice la resolución s/n de fecha 10 de octubre de 2007. Alega, además, que la apelación contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2008 ha sido interpuesta por su abogada falsificando su firma.
[Continúa…]