Fundamento destacado: Duodécimo.- Cabe indicar que aun cuando el demandante solicitó la prescindencia de dicho medio probatorio, conforme fluye de fojas 165, ello tuvo lugar en ejercicio de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada sin dilaciones indebidas, más aun cuando el citado comportamiento procesal de la Oficina de Normalización Previsional, esto es, el incumplimiento de presentar las Boletas de Pago requeridas por el órgano jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conducta que no puede aceptarse y menos servir de sustento para que aludiendo a la carga probatoria se desestime la pretensión del recurrente; respecto al citado Artículo IV del Título Preliminar del Código Adjetivo en el extremo referido a la conducta procesal, LEDESMA[3] señala que “ésta norma consagra el deber del juez de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, enunciado que es coherente con la orientación publicista del proceso de no permitir que el juez sea un mero espectador de la contienda, un tercero neutral. Las tendencias del proceso moderno coinciden en aumentar los poderes del juez en la dirección y conducción del proceso, permitiendo ingresar a vigilar la conducta de los justiciables en este.”
Sumilla: Del examen de la sentencia de vista recurrida fluye que el Colegiado Superior al desestimar la pretensión demandada, bajo el argumento que no se habría presentado medio probatorio idóneo, omite ameritar los criterios señalados por el Tribunal Constitucional en el caso Anicama Hernández, respecto a que es obligación del Juez (no una simple facultad), recabar de oficio los medios de prueba que considere pertinentes cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 19053-2015
JUNÍN
Lima, once de octubre de dos mil dieciséis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA:
La causa número diecinueve mil cincuenta y tres – dos mil quince – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 250 a 257 por el demandante Teofanes Máximo Cano Nonalaya, contra la sentencia de vista de fojas 245 a 249, de fecha 15 de setiembre de 2015, que confirmó la sentencia apelada de fojas 210 a 216, de fecha 13 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda interpuesta en contra de la Oficina de Normalización Previsional.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 16 de junio de 2016, que corre de fojas 59 a 63, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Teofanes Máximo Cano Nonalaya por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
[Continúa…]
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