Mediante la sentencia recaída en el Expediente 2632-2018-0-1801-JR-LA-06, la Octava Sala Laboral Permanente de la Nueva Ley Procesal del Trabajo precisó que la falta de razones puntuales para identificar la creación de subescalas remunerativas o los criterios de desempeño, sin identificar el perfil del trabajador y los requisitos de su remuneración; es un acto arbitrario.
Ante esto, para determinar la remuneración del trabajador, la sala precisó que podrá establecerse una remuneración ponderada correspondiente a la categoría del trabajador.
En el caso específico, un trabajador apeló la sentencia de primera instancia, pues el órgano jurisdiccional habría incurrido en error al momento de reconocer una categoría remunerativa correspondiente al O3, desde el 16 de agosto de 2012 al diciembre de 2013 ante la falta de presentación de la Resolución del Sub Secretario General de la Presidencia de la República 021-2006-DP-SSGPR.
En ese sentido, no se habría valorado el Informe Técnico 000019-2018-SPSSG-ORH, en el cual se aprecia que la parte demandante ingresó bajo la categoría O3-D y de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 050-2002-EF.
Sobre esto, la Sala aclaró que no se evidenciaron razones fácticas y jurídicas por las cuales el empleador haya podido determinar una subescala general de la categoría O3 (sin apreciar una motivación del perfil, así como los requisitos para admitir la posibilidad de acceso) o existiera un motivo razonable para haber determinado en forma unilateral una remuneración menor a la que le correspondería; conllevando que la designación institucional sea discriminatoria y arbitraria.
De esta manera, la Octava Sala determinó que será razonable y proporcional que se establezca una remuneración ponderada al trabajador en la sentencia, al tener calidad de una sanción puntual por una omisión administrativa que servirá de carga para que (en posteriores procesos) presente una escala remunerativa adecuada y fundamente las razones empleadas para delimitar cada categoría o subcategoría ocupacional.
Fundamento destacado: Décimo sexto: […] De lo descrito, este Despacho Superior observa que la demanda deviene en fundada, pues considera que la remuneración implementada por el Despacho Presidencial no se ha sujetado a políticas remunerativas claras y constitucionales; por cuanto no se advierten elementos objetivos dentro del cual se pueda realizar una diferencia del perfil laboral así como de los requisitos para poder acceder a cada categoría ocupacional.
Expediente N° 2632-2018-0-1801-JR-LA-06 (Expediente Electrónico)
SENTENCIA
YANGALI IPARRAGUIRRE
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 06° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 26/11/2020
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veintiséis de noviembre del dos mil veinte.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, adhiriéndose a la presente el señor Juez Superior Canales Vidal así como el señor Juez Superior González Salcedo, más el voto en discordia del señor Juez Superior Burgos Zavaleta; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DESPACHO PRESIDENCIAL, contra la Sentencia N° 005-2019-06° JETL contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 07 de enero de 2019, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:
a) Se abone la suma de S/.162,434.92 por reintegro de remuneraciones y pago de jornada en sobretiempo, así como la incidencia dentro de las gratificaciones y vacaciones.
b) Mantener en custodia de la CTS por la cantidad S/.18,606.37, más intereses financieros correspondientes.
c) Se declara infundada la pretensión de indemnización por daño moral.
d) Pagar los intereses legales y costos procesales, sin costas.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, DESPACHO PRESIDENCIAL, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. Se aprecia un error al momento de reconocer una categoría remunerativa correspondiente al O3, desde el 16 de agosto de 2012 al diciembre de 2013 ante la falta de presentación de la Resolución del Sub Secretario General de la Presidencia de la República N° 021-2006-DPSSGPR, de fecha 02 de mayo de 2006; por cuanto no se ha valorado el Informe Técnico N° 000019-2018-SP-SSG-ORH, en el cu al se aprecia que la parte demandante ingresó bajo la categoría 03.D y de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 050-2002-EF. (Agravio N° 01)
ii. No se aprecia una motivación suficiente para poder determinar el ejercicio de una jornada en sobretiempo, en cuanto la parte demandante no ha presentado un medio probatorio de tales horas extras. Asimismo, no se ha evaluado que el hecho de permanecer dentro del centro de trabajo, no genera una presunción del pago de horas extras, en cuanto que una jornada extraordinaria debe estar autorizado por el empleador; por lo que, se ha vulnerado un derecho a la prueba al solo generar obligación al constatar la permanencia del actor dentro del centro de trabajo, pues se tiene que acreditar que el trabajador ha venido desempeñando actividades sujetas a sus obligaciones dentro de tal periodo. (Agravio N° 02)
iii. No se advierte dentro de la sentencia que las entidades del Estado se encuentran impedidas de admitir trabajos en sobretiempo, tal como se aprecian de las normas de presupuesto. Con ello, tampoco resulta válido el reintegro de las horas extras dentro de las vacaciones, la CTS y las gratificaciones. (Agravio N° 03)
iv. No se aprecian motivos suficientes para poder admitir el pago de intereses legales y financieros, por cuanto las entidades del estado se encuentran exoneradas de realizar los depósitos semestrales de la CTS; con ello, al no poder generar ganancias, no se aprecia un motivo adecuado para poder generar intereses. (Agravio N° 04)
v. Existe un vicio de motivación al momento de ordenar el pago de costos procesales, en tanto que las entidades del Estado se encuentran exoneradas del pago de costos procesales. (Agravio N° 05)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que: “El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECIFICO
CUARTO: El derecho constitucional a la Remuneración.- El derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú reconoce que todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, el presente derecho posee una naturaleza limentaria, al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana; al adquirir diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana.
De esta manera, fluye del principio por el cual nadie se encontrará obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por los servicios del trabajador, al ser de libre disposición, y tener un carácter claramente alimentario, en donde su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23° y el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Con ello, la remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.
En efecto, la propia doctrina ha precisado que la remuneración, o salario, podrá ser definida como toda prestación que el empleador deba al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo en forma permanente, el cual podrá ser valorada a través de diversos elementos tales como el tiempo, la unidad de producción, su vinculatoriedad directa (bonificaciones o incentivos) o su relación indirecta (vacaciones, gratificaciones, CTS, etc.); en donde su modalidad de prestación se sujetara a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimiento judicial de la misma, en donde tal declaración regirá la eficacia del pago de remuneración por el periodo no laborado o abonado en
[Continúa…]