CONCLUSIONES DEL PLENO: El pleno adoptó por MAYORÍA la POSICION B) : «SI DEBE FIJAR -NECESARIAMENTE- LA INDEMNIZACION A FAVOR DEL «CÓNYUGE PERJUDICADO»
Por los siguientes fundamentos:
- El establecimiento de la indemnización de daños y perjuicios a favor del «cónyuge perjudicado», no puede ser considerado como la infracción a los principios y garantías jurisdiccionales, pues, está en juego la estabilidad económica de uno de los cónyuges, además, así lo establece la ley y se presume que el Juez la conoce.-
- Esta obligación es imperativa (artículo 345-«A» del Código Civil) cuando de la apreciación de los medios probatorios se llega a la conclusión de la existencia del «cónyuge perjudicado» por efecto de la separación.-
- Esta posición ha sido sostenida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia cuando ha dejado establecido como principios jurisprudenciales, criterio que es asumido por el pleno, en el sentido siguiente:
• El artículo 345-«A» del Código Civil conlleva que el juzgador determine obligatoriamente sobre la existencia o no de un «cónyuge perjudicado», conforme su apreciación de los medios probatorios que deben ser valorados en el caso concreto, de existir tal perjuicio, debe fijar la indemnización a favor de la parte afectada u ordenar la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponde;
• El segundo párrafo del mencionado artículo 345-«A», imperativamente exige al Juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con el daño, lo que debe ser cuantificado debidamente con las reglas respectivas de la responsabilidad civil, v.gr. la equidad prevista en el artículo 1332 del Código Civil; y
• En caso no haya sido solicitada dicha pretensión por el demandante o demandado «cónyuge perjudicado», el Juez – en virtud del mandato legal- debe fijarlo necesariamente como punto controvertido, para someterlo a debate y así garantizar plenamente el derecho de defensa de la otra parte.-
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA
Independencia, Septiembre 23, 2010
(Resoluciones Administrativas Nros. 150 y 557-2010-P-CSJLN-PJ)
ACTA FINAL
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA DE FAMILIA, DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA NORTE.-
En Independencia, siendo las dieciocho horas del veintitrés de Septiembre del Dos Mil Diez, la Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia de Familia 2010, conformada por los Magistrados Vicente PINEDO COA (Presidente), Cecilia Isabel SIADÉN AÑI, María Elisa ZAPATA JAÉN, Janideth CÁRDENAS PORTUGAL y Lourdes CHAVARRÍA TENA (Integrantes), procedieron a la formulación del acta final con las conclusiones del pleno, lo que se realiza luego de llevado a cabo el debate y presentación de las actas respectivas suscritas por los integrantes de cada grupo, respecto a cada uno de los temas sometidos al Pleno, con la participación total de 35 Magistrados de todas las instancias con la especialidad de Familia en el debate y 10 Jueces Superiores en la votación, habiéndose arribado a las conclusiones que se exponen a continuación.-
Tema N° 1:
La indemnización al «cónyuge perjudicado» en la sentencia de divorcio por separación de hecho: ¿Si el Juez DEBE fijar (necesariamente) o no la indemnización?
POSICIONES PLANTEADAS
POSICIÓN «A»
NO DEBE FIJAR -NECESARIAMENTE- LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL «CONYUGE PERJUDICADO».-
POSICIÓN B
SI DEBE FIJAR -NECESARIAMENTE- LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL «CONYUGE PERJUDICADO».-
VOTACION
Acto seguido, se invitó a los señores jueces superiores a emitir su voto respecto a la posiciones antes descritas, obteniéndose el siguiente resultado.
POSICION «A»:
- 4 votos
POSICION «B»:
- 6 votos
CONCLUSIONES DEL PLENO:
El pleno adoptó por MAYORÍA la POSICIÓN B) : «SI DEBE FIJAR -NECESARIAMENTE- LA INDEMNIZACION A FAVOR DEL «CONYUGE PERJUDICADO»
Por los siguientes fundamentos:
- El establecimiento de la indemnización de daños y perjuicios a favor del «cónyuge perjudicado», no puede ser considerado como la infracción a los principios y garantías jurisdiccionales, pues, está en juego la estabilidad económica de uno de los cónyuges, además, así lo establece la ley y se presume que el Juez la conoce.-
- Esta obligación es imperativa (artículo 345-«A» del Código Civil) cuando de la apreciación de los medios probatorios se llega a la conclusión de la existencia del «cónyuge perjudicado» por efecto de la separación.-
- Esta posición ha sido sostenida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia cuando ha dejado establecido como principios jurisprudenciales, criterio que es asumido por el pleno, en el sentido siguiente:
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- El artículo 345-«A» del Código Civil conlleva que el juzgador determine obligatoriamente sobre la existencia o no de un «cónyuge perjudicado», conforme su apreciación de los medios probatorios que deben ser valorados en el caso concreto, de existir tal perjuicio, debe fijar la indemnización a favor de la parte afectada u ordenar la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponde;
- El segundo párrafo del mencionado artículo 345-«A», imperativamente exige al Juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con el daño, lo que debe ser cuantificado debidamente con las reglas respectivas de la responsabilidad civil, v.gr. la equidad prevista en el artículo 1332 del Código Civil; y
- En caso no haya sido solicitada dicha pretensión por el demandante o demandado «cónyuge perjudicado», el Juez – en virtud del mandato legal- debe fijarlo necesariamente como punto controvertido, para someterlo a debate y así garantizar plenamente el derecho de defensa de la otra parte.-
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[Continúa…]