Juez en condiciones de conocer que carece de jurisdicción para emitir una resolución en un proceso comete prevaricato [Apelación 6-2018, Ayacucho]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en el presente caso, es patente que el juez imputado carecía por completo de jurisdicción sobre el caso, como fluye del texto claro y expreso del artículo 826, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que remite a los artículos 49 y 47 de la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil); incluso las disposiciones legales que invocó eran ostensiblemente impertinentes: artículos 35, 44 y 61 del Código Civil. La claridad del texto legal permite afirmar que estaba en condiciones de conocer que no podía asumir jurisdicción y amparar una pretensión que no podía plantearse directamente ante el Poder Judicial –ésta de conocimiento de la RENIEC–. No existe ninguna posibilidad hermenéutica para estimar que, más allá de un error de juicio, sería razonable sostener que la jurisdicción podía conocer directamente de la solicitud de doña Maximiliana Núñez Valenzuela. Entonces, los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito de prevaricato se cumplen acabadamente. El hecho acordado por las partes a su vez debe encuadrarse en el ordenamiento. Ese hecho: inscripción de una partida de nacimiento, no podía ser materia de un proceso jurisdiccional, pues correspondía conocerlo a la Administración. Se está ante un presupuesto procesal del órgano jurisdiccional, notoriamente vulnerado por el juez de la causa, el cual es apreciable de oficio.


Sumilla: Alcances del dolo y delito de prevaricato. 1. Desde el tipo objetivo, se tiene que el agente o sujeto activo de la prevaricación debe ser un juez que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento de derecho “…manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley” —el quebrantamiento del Derecho objetivo—. La interpretación de un precepto legal —de cualquier jerarquía normativa y ámbito jurídico—, por su claridad y contundencia, no debe permitir, razonablemente y dentro del ámbito de la ciencia jurídica, una opción hermenéutica alternativa a la que estableció el juez cuestionado. El torcimiento flagrante del derecho es lo esencial en la tipicidad objetiva, no hay en este caso una opción jurídicamente defendible.

2. El dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal. En el presente caso, tratándose incluso de un juez, el conocimiento del Derecho está en función a su propio rol, a lo que se exige de él —conocer las normas sobre inscripción de partidas de nacimiento es, desde luego, factible un conocimiento en atención a sus circunstancias personales—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 6-2018/AYACUCHO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, cinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Ayacucho contra la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, que absolvió al imputado Mabilo Zósimo Valdivia Acevedo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato (artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal) en agravio del Estado —Poder Judicial—; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ayacucho dictó la sentencia de fojas ochenta y nueve, de veintidós de enero de dos mil dieciocho. Declaró que el encausado Valdivia Acevedo, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Chungui, provincia La Mar, departamento de Ayacucho, en el expediente número veinte – dos mil diez, emitió la sentencia de fojas treinta y uno, de veintisiete de agosto de dos mil diez, por la cual declaró fundada la solicitud de inscripción de partida de nacimiento de Maximiliana Núñez Valenzuela y, en consecuencia, ordenó que se efectúe la inscripción respectiva en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chungui. Ésta se efectuó según se da cuenta en autos y se asume en la sentencia apelada.

Se atribuye al juez Valdivia Acevedo contravenir en la sentencia cuestionada el texto claro y expreso del artículo 826 del Código Procesal Civil, que establece que la solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia, en este caso, la Ley 26497, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil).

Debe puntualizarse, según se advierte de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fojas tres, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la promoción de la acción penal se concretó en virtud de la Disposición autoritativa de la Fiscalía de la Nación de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

[Continúa…]

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