Fundamentos destacados: 4.6 En esta medida, esta Suprema Sala advierte que, en efecto, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda, sin evaluar la correspondencia entre la ley y la Constitución en el caso en concreto, no ha sido producto de una actuación que encaje dentro de los cánones del debido proceso, sino más bien de una resolución que resulta atentatoria a uno de los componentes -más esenciales-, como lo es el de una adecuada motivación; y, en ese sentido, la restricción a su derecho a acudir en busca de tutela resulta evidentemente inconstitucional, perjudicándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le reconoce el artículo 139, inciso 3, de nuestra Carta Política.
4.7 Finalmente, este Supremo Tribunal advierte que el mandato dispuesto en el presente proceso constitucional por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que ordena a la juez del proceso ordinario, de emitir nuevo pronunciamiento, servirá para establecer si el medio empleado por el legislador (la restricción impuesta en el artículo 565-A del Código Procesal Civil) para la consecución del fin constitucional, es o no el adecuado; al verificar si el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la acción de disminución o exoneración de alimentos, lo cual no puede ser restringido invocando el principio del interés superior del menor, el mismo que deberá tenerse presente al momento de efectuar un pronunciamiento de fondo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 31468-2022
HUANCAVELICA
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial y por la magistrado Tatiana Aúrea Tello Guerra, dirigidos contra la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, por el cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró fundada en parte la demanda constitucional de amparo por afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, interpuesto por F. F. C.
I. DEMANDA CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito de fojas dieciséis, el actor F. F. C. interpone proceso constitucional de amparo contra la jueza Tatiana Aurea Tello Guerra del Segundo Juzgado Itinerante de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, así como contra el procurador público del Poder Judicial, solicitando la nulidad del auto de vista contenida en la Resolución No. 13 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Asimismo, pretende se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva Resolución en el Expediente Judicial No. 517-2021-1101-JP-FC-02, con inclusión del pago de costos del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y tres, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declara fundada en parte la demanda constitucional de amparo, en consecuencia: declara la nulidad del auto de vista emitido por la Resolución No. 13, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, y dispone que la magistrada demandada, Tatiana Aurea Tello Guerra, en el Expediente de origen, previa evaluación del recurso de apelación del recurrente F. F. C., emita nuevo auto de vista en la que evalúe a prevalencia del derecho fundamental del libre acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, si esta prevalece sobre lo normado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil; así como teniendo en consideración la STC No. 05432-2016-PA/TC del veintiocho de enero de dos mil veinte, declarando la nulidad de la Resolución No. 2 del juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huancavelica -si lo considera pertinente-, ordenando que el citado juez califique de nuevo la demanda del recurrente F. F. C., así como observe y evalúe el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, verificando si el artículo 565-A del Código Procesal Civil se adecúa, es conforme al citado derecho fundamental previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1 Respecto al procurador público del Poder Judicial, la procuraduría apelante solicita se revoque la resolución impugnada y se declare improcedente la demanda, en razón a lo siguiente:
i) los magistrados constitucionales declaran fundada en parte la demanda por la afectación al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva, sin embargo, al accionante en el proceso primigenio se le concedió el plazo de tres días para subsanar las observaciones realizados por el Juzgado bajo apercibiendo de rechazarse la demanda, lo que no cumplió, siendo que dicho requisito es indispensable para tutelar su pretensión de cambio de prestación de alimentos,
ii) no se aprecia vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, precisamente porque la accionante tuvo la oportunidad de subsanar la constancia de no adeudo, requisito indispensable para atender la demanda de reducción de alimentos de acuerdo a lo estableo en el artículo 565-A del Código Procesal Civil; por tanto, resulta errado que se declare fundada la demanda en este proceso, contradiciendo lo dispuesto en el Código Procesal Civil y se avala una irregularidad del demandante, el no cumplir con lo requerido para tutelar su demanda.
3.2 Respecto a la magistrada Tatiana Áurea Tello Guerra, esta alega que,
i) sostiene que al momento de expedir el auto de vista, cuestionado por el demandante, ha realizado una evaluación en base a lo indicado por éste, quien citó plenos jurisdiccionales, y en base a ellos, solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, sobre los cuales realizó un análisis interpretativo, determinando que al demandante no le ampara el contenido del pleno invocado, ya que solicitaba cambio de forma de prestar alimentos y su reducción, para su menor hija de siete años de edad,
ii) que al amparar la demanda no se ha tomado en cuenta el interés superior del menor y se desconoce el deber del juez de familia, que tutela el interés superior del menor. Además, si bien el mandato dispuesto en el proceso de amparo sugiere efectuar el control difuso, la suscrita no consideraba realizar dicho control, por cuanto no se podrá equiparar los derechos de una menor de edad con las posibilidades del demandante, y al ampararse la pretensión del actor, se estaría afectando el derecho alimenticio de su menor hija.
[Continúa…]
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