Juez de paz es destituido por desaparecer archivos virtuales de un proceso [Investigación 92-2012-San Martín]

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Fundamento destacado: Décimo Cuarto. Sobre el particular si bien se aprecia que el investigado reconoció que incurrió en la conducta disfuncional que se le reprocha, tal admisión de cargos se dio ante la contundencia de las pruebas que evidenciaron la irregularidad, luego incluso de que procedió a formatear el equipo de cómputo asignado (conforme se constata de la copia simple de boleta de venta del 26 de abril del 2012 por servicio de formateo e instalación de Antivirus de la computadora del Juzgado de Pachiza) y con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario (31 de julio de 2012), razón por la cual corresponde imponer la sanción prevista la misma que se aprecia adecuada a la gravedad de la conducta, es necesaria para expulsar del servicio de justicia a funcionarios que no observan conducta idónea y es proporcional a la intensidad de la afectación del servicio de justicia en desmedro de la imagen del poder judicial y de la justicia de paz en específico.


Sancionan con destitución a Juez de Paz del Distrito de Pachiza – Provincia de Mariscal Cáceres, Distrito Judicial de San Martín

INVESTIGACIÓN 92-2012-SAN MARTIN

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinte.

VISTA:

La propuesta de destitución del señor Jaime Edilger Galán Rojas, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Pachiza – Provincia de Mariscal Cáceres, contenida en la Resolución número veinticuatro del cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución número veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que dispuso proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del señor Jaime Edilger Galán Rojas, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Pachiza – Provincia de Mariscal Cáceres, así como disponer la medida cautelar de suspensión preventiva del citado juez de todo cargo en el Poder Judicial.

Segundo. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, compete a este Órgano de Gobierno “(…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”. Asimismo, en el numeral 111.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”. En ese sentido, en mérito a las citadas disposiciones, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Tercero. Que, de la Resolución número uno, del 31 de julio de 2012, emitida por el Jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la persona de Jaime Edilger Galán Rojas es la siguiente: “haber ejercido la defensa o asesoría legal, conforme se observa de los escritos reportados del CPU, Marca DELL, modelo Optiplex 380, serie 90QNNN1, y a fin de desaparecer y/o borrar los archivos habría enviado el equipo de cómputo a un servicio Técnico, conforme se acredita con la Boleta de Venta N° 003485, de fecha 26/04/2012, acción que quedó demostrado con el Informe del Asistente de Informática del NCPP del Módulo Penal – Moyobamba”.

Por Resolución N° 17, del 03 de marzo del 2014 (folios 217-222), emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martin, se resuelve: Recalificar jurídicamente la conducta irregular realizada en la Resolución N° 01, del 31 de julio del 2012, en el extremo de la norma infringida, en los siguientes términos:

“Haber ejercido la defensa o asesoría legal, pública o privada, conforme se observa de los escritos reportados del CPU, Marca DELL, modelo Optiplex 380, Serie 90QNNN1, y a fin de desaparecer y/o borrar los archivos habría enviado el equipo de cómputo a un servicio técnico, conforme se acredita con la boleta de Venta N° 0003485, de fecha 26/04/2012, acción que quedó demostrado con el Informe del Asistente de Informática del NCPP del Módulo Penal – Moyobamba”, infringiendo la prohibición prevista en el numeral 07 del artículo 07° de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, que establece: “El Juez de Paz tiene prohibido desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo”, actividad realizada posterior al 03/04/2012 y concordante con el numeral 03 del artículo 50° de la citada ley que establece “ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeñaba como Juez de Paz”, conducta que se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 54° de la citada Ley que dispone “la destitución se impone en casos de la comisión de faltas muy graves o cuando el Juez de Paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso, consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años”.

Cuarto. Que, de la revisión de lo actuado en la presente investigación se advierte que el señor Jaime Edilger Galán Rojas, en su escrito de descargo refiere que no le es aplicable las sanciones que establece la Ley de Justicia de Paz, sin embargo, reconoce la falta cometida en cuanto al incumplimiento de una prohibición establecida en la Ley de Justicia de Paz, sólo por un caso detectado en el disco duro de la computadora del Juzgado de Paz de Pachiza, considerando que ello debe tenerse como una confesión sincera de su parte para la graduación de la sanción, no es cierto que haya estado ejerciendo la defensa después de asumir el cargo de Juez de Paz Titular de Pachiza, si bien ejerció defensa legal antes, no lo hizo en el distrito de Pachiza, solicitando además se declare la prescripción del proceso de investigación disciplinario por haber transcurrido en exceso el plazo ordinario de investigación.

Quinto. Que, respecto al análisis de las pruebas aportadas, es menester señalar que mediante Resolución Administrativa Nº 044-2012-P-CSJSM/PJ, del 04 de enero de 2012, se acredita que el señor Jaime Edilger Galán Rojas fue designado como Juez de Paz Titular del Distrito de Pachiza, Provincia de Mariscal Cáceres y Distrito Judicial de San Martín, por el periodo 2012-2014.

Sexto. Que, en el Informe N° 012-2012.ODAJUP-CSJSM, del 13 de julio de 2012, se hace referencia por la Coordinadora encargada de ODAJUP – San Martín, de las quejas recibidas por los pobladores de la región, quienes informaron que el señor Juez de Paz estaba haciendo uso de su cargo para atraer clientes y así cobrarles como abogado, diciéndole que sus casos no podían ser visto por el Juez de paz y que tenía que entablar sus demandas en el Poder Judicial; resultando relevante además, la copia simple de acta de asignación de bienes del Activo Fijo que se adjunta al informe, puesto que demuestra que la computadora – CPU marca DELL modelo OPTIPLEX 380 N° de serie 90QNNN1, fue asignada al Juzgado de Paz del Distrito de Pachiza – Mariscal Cáceres, desde el 27 de junio de 2011.

Se tiene certeza que la computadora ha sido recepcionada por el magistrado investigado, según dejó constancia en Informe del estado de relevo del Juzgado de Paz de Pachiza, realizado el primero de febrero de 2012, donde consigna la recepción de dicha computadora.

Posteriormente, y ante el requerimiento de la coordinación de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martin, por oficio N° 111-2012/JPP, del 10 de mayo de 2012, el magistrado Jaime Edilger Galán Rojas, remite el equipo de cómputo asignado al Juzgado de Paz de Pachiza a su cargo, anexando además copia simple de boleta de venta del 26/04/2012, por servicio de formateo e instalación de Antivirus de la computadora del Juzgado de Pachiza.

Sétimo. Que, ha quedado acreditado con el Informe N° 002-2012-R.B.R-AI-MP-MOYOBAMBA, del trece de julio de dos mil doce, realizado por el asistente de Informática del NCPP del Módulo Penal de Moyobamba, que realiza la evaluación del equipo de cómputo Dell Optiplex, que “en la máquina auditada existen archivos “DOC” (Formato de Microsoft Word), consistente en ESCRITOS dirigidos hacía diferentes juzgados del distrito judicial de San Martin”, adjuntándose las impresiones de los archivos encontrados.

Entre los documentos encontrados, se anexa copias certificadas de escritos dirigido al Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Morales, Provincia de San Martin (que obra de folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y tres), apreciándose que lo dirige la Distribuidora Gaby E.I.R.L. presentado el 15 de febrero y 10 de abril del 2012, y está suscrito por Jaime Edilger Galán Rojas como abogado. Documento que según precisó el magistrado en su escrito de descargo que obra de folios noventa y cinco a ciento cinco, le pertenecen y “fueron presentados en el mes de abril del 2012 y los ejerció como abogado”.

Queda acreditado con la copia simple de papeleta de habilitación profesional expedido por el Colegio de Abogados de Lima al señor Edilger Galán Rojas, que el magistrado investigado es abogado de profesión y que se encuentra colegiado en dicho Colegio Profesional, situación que contrastada con el escrito encontrado que suscribió no hace más que confirmar que, se encontraba habilitado para el ejercicio de la abogacía para el mes de abril de 2012.

Octavo. Que, respecto al pedido de prescripción de la presente investigación referida por el magistrado investigado, se tiene en cuenta lo siguiente:

– Los hechos que son materia de imputación acaecieron en el periodo que el investigado ejerció el cargo de Juez de Paz, eso es, durante el año 2012. Es decir, se trata de una falta continuada.

– La Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se publico en el Diario Oficial El Peruano, el 03 de enero del 2012, y entró en vigencia el 03 de abril del 2012.

– La Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, dispuso que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso.

– En mérito a ello, por Decreto del 01 de marzo del 2019 (folios 297), el Consejo Ejecutivo previó a resolver, y en aplicación del artículo 57 numeral 1) y 2) del Reglamento precitado, dispuso la remisión al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP.

– El Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, remite por Oficio Nº 293-2019-ONCAJUP-CE/PJ del 03 de setiembre del 2019, el Informe Nº 100-2019-ONAJUP-CE/PJ.

– El artículo 31° del Reglamento referido, desarrolla la institución de prescripción, estableciendo un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento, bajo los siguientes términos: “31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. (…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de oficio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”.

Noveno. Que, conforme fue precitado en el Considerando Segundo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resuelve en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz, siendo evidente que antes del pronunciamiento de este Órgano de Gobierno no existe resolución de sanción, lo cual tiene relevancia porque el artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que “(…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. (…)”.

Esta norma debe concordarse con los criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos administrativos disciplinarios, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP.CS-PJ del 12 de julio de 2012, en el cual se señala lo siguiente: “1.-Sobre el inicio del procedimiento disciplinario: El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 ROF OCMA)”.

Décimo. Que, en el presente caso tenemos actos cuya temporalidad es relevante:

– Resolución N° UNO de 31 de julio de 2012, con la cual el Jede de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de San Martín, resuelve abrir proceso disciplinario contra Jaime Edilger Galán Rojas en su actuación como Juez de Paz Titular del Distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres y distrito de San Martín, por haber ejercido la defensa o asesoría legal, pública o privada mientras desempeñaba la función de Juez de Paz;

– Constancia de notificación de la Resolución Nº 01, 02 y demás anexos de fecha 31/07/2011 y 17/08/2012 (folio 73), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 17 de setiembre del 2012.

– Informe Final del 30 de setiembre de 2013, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que opina que debe corresponder la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra la persona de Jaime Edilger Galán Rojas, por la falta imputada;

– Constancia de notificación de la Resolución Nº 15 e informe (folio 217), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 22de octubre del 2013.

– Resolución N° 21 del 05 de diciembre de 2014, mediante la cual la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, propone a la Jefatura Suprema de la OCMA la sanción disciplinaria de destitución, al señor Jaime Edilger Galán Rojas, por haber incurrido en falta grave;

– Constancia de notificación de la Resolución Nº 21 (folios 284), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 10 de abril del 2015.

– Resolución N° 24 del 04 de diciembre de 2017, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – Jefatura Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al magistrado investigado.

– Constancia de notificación de la Resolución Nº 24 (folios 285), realizado al investigado Jaime Edilger Galán Rojas, el 02 de enero del 2019.

De la secuencia descrita se verifica que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio y como tal el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro (4) años. En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha, esto es, con la Resolución N° 24 del 04 de diciembre de 2017, que contiene la propuesta de destitución (notificado el 02 de enero del 2019, según se aprecia de constancia de notificación de folios 285), a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado.

Décimo primero. Que, del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria el artículo 230° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente, establece el principio de causalidad por la cual prescribe que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De aquí se desprende que el análisis de los elementos de la tipicidad, en materia administrativa, se evalúa sólo desde una perspectiva objetiva.

Conforme ha sido precisado la imputación jurídica está descrita como falta muy grave prevista en el literal 4) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”.

Está probado conforme a los hechos investigados, que el juez de paz investigado, en su accionar como Juez de Paz del Distrito de Pachiza – Provincia de Mariscal Cáceres, ejerció simultáneamente labores de defensa legal en el distrito judicial donde desempeñaba el cargo (Distrito Judicial de San Martin), conforme quedo acreditado de los diversos escritos encontrados en el equipo de cómputo Dell Optiplex que utilizó el investigado en su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Pachiza, y que se dejo constancia en el Informe N° 002-2012-R.B.R-AI-MP-MOYOBAMBA, del trece de julio de dos mil doce, realizado por el asistente de Informática del NCPP del Módulo Penal de Moyobamba. En tal sentido, se verifica un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el literal 4) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo segundo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1. del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”.

Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo.

Previo al análisis subjetivo, es preciso mencionar, que el investigado Jaime Edilger Galán Rojas no ha negado su intervención en los cargos imputados, reconoció que ejerció defensa legal en el distrito judicial donde a la vez se desempeñaba como Juez de Paz (Distrito Judicial de San Martin).

En el caso concreto, se verifica que el investigado actúo con dolo directo, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones, queda claro que sabía que estaba impedido de realizar ambas funciones a la vez; más aún si tiene formación jurídica.

Décimo Tercero. Que, como se puede advertir, se configuran los elementos constitutivos de la falta imputada, tanto en su elemento objetivo y subjetivo, comprobándose la configuración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado; razón por la cual, debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.

Décimo Cuarto. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el investigado afirmó que la sanción debe ser graduada considerando que hay confesión sincera, corresponde evaluar si concurre tal atenuante.

Sobre el particular si bien se aprecia que el investigado reconoció que incurrió en la conducta disfuncional que se le reprocha, tal admisión de cargos se dio ante la contundencia de las pruebas que evidenciaron la irregularidad, luego incluso de que procedió a formatear el equipo de cómputo asignado (conforme se constata de la copia simple de boleta de venta del 26 de abril del 2012 por servicio de formateo e instalación de Antivirus de la computadora del Juzgado de Pachiza) y con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario (31 de julio de 2012), razón por la cual corresponde imponer la sanción prevista la misma que se aprecia adecuada a la gravedad de la conducta, es necesaria para expulsar del servicio de justicia a funcionarios que no observan conducta idónea y es proporcional a la intensidad de la afectación del servicio de justicia en desmedro de la imagen del poder judicial y de la justicia de paz en específico.

En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del magistrado investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 985-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Edilger Galán Rojas, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Pachiza – Provincia de Mariscal Cáceres, Distrito Judicial de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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