El juez constitucional no evalúa la configuración de presunta «legítima defensa imperfecta», sino solamente realiza el análisis externo de la resolución [Exp. 02185-2020-PHC/TC, ff. jj. 5, 9-10]

Fundamento destacado: 5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que «(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos».

[…]

9. Como observa este Tribunal, la resolución cuestionada desarrolla tanto los fundamentos por los cuales modificó la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, como las consideraciones por las que la determinó en quince años de pena privativa de la libertad. Dichos fundamentos se sostienen en los siguientes considerandos:

a) En el caso concreto no se observan circunstancias atenuantes que permitan la disminución de la pena por debajo del mínimo legal

b) De las pruebas actuadas a lo largo del proceso no se advierte la existencia de legítima defensa imperfecta, como se afirma en la sentencia recurrida, máxime cuando el procesado incurrió en contradicciones para justificar los disparos que efectuó, los cuales ocasionaron la muerte de dos agraviados (homicidios) y alcanzaron a una tercera agraviada (homicidio en grado de tentativa).

c) La forma y circunstancias en que se desarrolló el evento delictivo, ya que el actuar del agente fue a título de dolo.

d) Las carencias sociales del acusado y el que no registre antecedentes penales.

10. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se observa que para determinar la pena impuesta se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada en el sentido condenatorio.


EXP. N.° 02185-2020-PHC/TC
LIMA
LUCIO CHACHAIMA CÁRDENAS,
representado por LIDIA ESTHER
GAMARRA SANTA CRUZ (ESPOSA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Esther Gamarra Santa Cruz, a favor de don Lucio Chachaima Cárdenas, contra la resolución de fojas 159, de fecha 17 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2019, doña Lidia Esther Gamarra Santa Cruz interpone demanda de habeas corpus (f. 87) a favor de don Lucio Chachaima Cárdenas, y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Loli Bonilla. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 76), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 (f. 39), en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de homicidio y de homicidio en grado de tentativa, y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de la libertad (Recurso de Nulidad 2945-2014). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

La demandante considera que el pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del beneficiario, porque carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, sostiene que los jueces supremos demandados, al momento de resolver, no han expresado razones objetivas que sustenten convenientemente el quantum de la pena que se le impuso al favorecido por la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciado

[Continúa…]

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