El juez constitucional no evalúa la configuración de presunta «legítima defensa imperfecta», sino solamente realiza el análisis externo de la resolución [Exp. 02185-2020-PHC/TC, ff. jj. 5, 9-10]

Fundamento destacado: 5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que «(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos».

[…]

9. Como observa este Tribunal, la resolución cuestionada desarrolla tanto los fundamentos por los cuales modificó la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, como las consideraciones por las que la determinó en quince años de pena privativa de la libertad. Dichos fundamentos se sostienen en los siguientes considerandos:

a) En el caso concreto no se observan circunstancias atenuantes que permitan la disminución de la pena por debajo del mínimo legal

b) De las pruebas actuadas a lo largo del proceso no se advierte la existencia de legítima defensa imperfecta, como se afirma en la sentencia recurrida, máxime cuando el procesado incurrió en contradicciones para justificar los disparos que efectuó, los cuales ocasionaron la muerte de dos agraviados (homicidios) y alcanzaron a una tercera agraviada (homicidio en grado de tentativa).

c) La forma y circunstancias en que se desarrolló el evento delictivo, ya que el actuar del agente fue a título de dolo.

d) Las carencias sociales del acusado y el que no registre antecedentes penales.

10. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se observa que para determinar la pena impuesta se expresaron las razones que sustentan la decisión adoptada en el sentido condenatorio.


[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: