Fundamento destacado: OCTAVO. Que, en el presente caso, apreciamos que -contrariamente a lo alegado por la defensa técnica del procesado Yvan Pavel Pérez Solf- el Tribunal de Instancia con absoluto respeto a la garantía de motivación de las resoluciones judiciales -que en rigor integra la tutela jurisdiccional y no el debido proceso- condenó al encausado Pérez Solf como autor del delito contra la Administración de Justicia-prevaricato en agravio del Estado-Poder Judicial porque fundamentó su decisión basándose en la correcta apreciación del hecho incriminado y la valoración de las pruebas idóneas válidamente incorporadas al proceso, que incluyó tanto las pruebas de cargo como de descargo:
i) Con la resolución número uno, de fecha cinco de junio de dos mil nueve, recaída en el Expediente número tres mil setecientos treinta y seis-dos mil nueve, se acreditó que el acusado Pérez Solf, en su condición de juez suplente del Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Chiclayo, admitió a trámite la demanda de amparo contra amparo interpuesta por la Empresa Agropucalá S. A. A., contra el agraviado Edmundo Aita Muro, contra los jueces superiores Manuel Huangal Naveda, Juan De La Cruz Ríos e Ismael Rodríguez, y contra los jueces supremos Evangelina Huamani Llamas, Julio Pachas Ávalos, Yrma Flor Estrella Cama, Roger Ferreira Vildozola y Aníbal Salas Medina, bajo el argumento de que reunía todos los requisitos de los artículos nueve y cincuenta y tres del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de admisibilidad y procedencia que estipulan los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno, cuatrocientos veinticuatro, y cuatrocientos cinco del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria-véase a fojas cincuenta y uno-; sin embargo, de autos se acredita que tal decisión no fue acorde a ley, pues admitió a trámite la demanda de amparo contra amparo cuando previamente se habían desestimados los mismos argumentos en un proceso anterior -recaído en el Expediente número noventa-dos mil seis-SC- y por ende ya se había resuelto la controversia a favor del agraviado Edmundo Aita Muro, el que fue realizado con las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva. En efecto, de autos se acredita que con la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho —esto es, un año y tres meses antes de haberse dictado la resolución cuestionada—, los jueces superiores de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque habían declarado fundada la demanda interpuesta por el agraviado Edmundo Aita Muro contra la Empresa Agropucalá S. A. A. -entre otros-, y en consecuencia, se declaró nula la resolución que se expidió en el proceso seguido entre las partes sobre indemnización, debiendo reponerse la causa al estado anterior véase a fojas seis-; resolución que fue confirmada con fecha trece de noviembre de dos mil ocho, por los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber sido impugnada por la Empresa demandada -véase a fojas diez-. Finalmente, se advierte que con fecha tres de marzo de dos mil nueve, la misma Sala Suprema declaró improcedente el recurso de agravio constitucional que interpuso contra la resolución emitida el trece de noviembre de dos mil ocho —véase a fojas dieciocho—. En consecuencia, con el oficio de fecha siete de enero de dos mil nueve, remitido por el secretario de la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Suprema Instancia -obrante a fojas diecisiete-, así como con la resolución sin número, de fecha tres de marzo de dos mil nueve -véase a fojas dieciocho-, se acredita que la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con número noventa-dos mil seis, quedó debidamente consentida; y pese a ello el procesado Pérez Solf, en su calidad de juez suplente del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte de Chiclayo, admitió a trámite la demanda de amparo contra amparo que interpuso la Empresa demandada con el objeto de que se declaren nulas las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque —en el proceso signado con número noventa-dos mil seis—, así como la sentencia que la confirmó, y que fue emitida por los miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Suprema Corte. Por consiguiente, este Supremo Tribunal concluye fehacientemente que el hecho de haber admitido a trámite la demanda de amparo contra amparo a favor de la Empresa demandada claramente significó la trasgresión dolosa de lo previsto en el numeral seis del articulo cinco del Código Procesal Constitucional, que expresa como una causal de improcedencia, que no proceden los procesos constitucionales «cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional […]»; lo que claramente ocurrió en el caso sub examine.
ii) Por otro lado, en lo que respecta a la segunda conducta imputada al acusado Pérez Solf, de autos se evidencia que efectivamente el citado procesado también emitió la resolución número uno, de fecha nueve de junio de dos mil nueve, mediante la cual se concedió la medida cautelar solicitada por la Empresa AgroPucalá S. A. A. contra Edmundo Aita Muro y otros; y ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, y de la sentencia que la confirmó, de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de esta Suprema Instancia, recaídas en el expediente signado con número noventa-dos mil seis. Sin embargo, para dicha resolución cuestionada, no tomó en cuenta que con fecha tres de marzo de dos mil nueve, la Sala de Derecho Constitucional de esta Suprema Corte, ya había desestimado el recurso de agravio constitucional que había interpuesto la Empresa demandada, por los mismos argumentos y pretensiones que alegaba en su demanda de amparo contra amparo, máxime si se tiene en cuenta que el argumento que alegó para solicitar la medida cautelar y los efectos jurídicos de las sentencias recaídas en su contra -esto es, que se habían inobservado los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional—, fueron desestimados al haberse declarado improcedente su recurso de agravio constitucional – véase a fojas dieciocho—. En consecuencia, se concluye que el acusado Pérez Solf al haber emitido esta resolución cuestionada —que concede la medida cautelar a favor de la Empresa demandada—, vulneró los presupuestos previstos en el artículo quince del Código Procesal Penal, que expresa lo siguiente: «Se puede conceder las medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, sin trasgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo tres de este Código. Para su expedición, se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SSALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN (NCPP) N° 7-2012, LAMBAYEQUE
APELACIÓN DE SENTENCIA NCPP
Lima, dieciocho de abril de dos mil trece.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de apelación interpuesta por EL PROCESADO Y VAN PAVEL PÉREZ SOLF contra la sentencia de fojas cuarenta y dos, del veintisiete de abril de dos mil trece, que lo condenó como autor del delito contra la Administración de Justicia-prevaricato en agravio del Estado-Poder Judicial, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida su ejecución por el término de dos años, bajo reglas de conducta, inhabilitación por igual termino que la pena principal, así como fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del citado agraviado.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PRINCIPE TRUJILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
l. Del Itinerario del proceso en Primera Instancia.
PRIMERO: El procesado Y VAN PAVEL PÉREZ SOLF fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, del tres de noviembre de dos mil once, formuló acusación contra el precitado como autor del delito contra la Administración de Justicia-prevaricato en agravio del Estado-Poder Judicial. Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación de fojas quince, del veinte de enero de dos mil doce, en la que se resolvió admitir las pruebas incorporadas al proceso, esto de conformidad con las partes procesales; así como también se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento de fojas veintisiete, del veintitrés de enero de dos mil doce, en el cual constan los medios de prueba admitidos, disponiéndose la elevación del cuaderno de etapa intermedia a la Sala Penal competente, esto es, al Juzgado Unipersonal de la sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
[Continúa…]


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