Fundamento destacado: Octavo: El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala que, la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Del tenor de la norma se infiere que la norma se refiere al ejercicio abusivo que puede realizar una de las partes intervinientes en el proceso. De ningún modo se refiere a la actuación del Juez, que como Director del proceso y al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esta facultado a aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; siendo que en el proceso, el Juez se sustentó para declarar de oficio, la ineficacia del acta de asamblea de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas setenta y siete, en el artículo 243 in fine del Código Procesal Civil, y a su vez la Sala Superior consideró que la declaración de ineficacia mencionada, constituye un acto jurisdiccional regular amparado por el artículo 243 antes citado en concordancia con lo establecido en el artículo 220 segundo párrafo del Código Civil; de lo que se concluye que o resulta aplicable el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
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CAS. N° 2831-06 AMAZONAS.
Lima, quince de mayo del dos mil siete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Presidente de la Comunidad Campesina de Shipasbamba, contra la resolución de vista de fojas dos mil sesenta y tres, su fecha once de setiembre del dos mil seis, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirma la sentencia apelada de fojas dos mil siete, su fecha veinticuatro de febrero del dos mil seis, que de oficio, declaró la ineficacia del documento que contiene el acta de asamblea de fojas setenta y siete – ochenta y uno, en la que don Víctor Inga Inga se compromete a dejar los terrenos de “El Chido”, ofrecido como medio probatorio por la Comunidad Campesina de Shipasbamba, y declara que el área en controversia de mil ochocientos cuarenta y cinco Hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados, denominado “El Chido”, corresponde a la Comunidad Campesina de San Lucas de Pomacochas.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciocho de enero del dos mil siete, obrante a fojas setenta y cuatro, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Presidente de la Comunidad Campesina de Shipasbamba, contra la sentencia de vista de fojas dos mi sesenta y tres, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, de inaplicación de los artículos II del Título Preliminar y 2001 inciso 1) del Código Civil, y sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3.- CONSIDERANDO:
Primero:
Como se ha expuesto, se declaró procedente el recurso de casación por las casuales in iudicando e in procedendo, por lo que, en primer término se examina los agravios de la denuncia adjetiva, pues, estando a sus efectos nulificantes de ampararse ella resulta innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia suscitada.
Segundo:
Es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional conforme lo establece el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que concuerda con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil a tenor del cual, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Tercero:
La Comunidad Campesina de Shipasbamba, al invocar la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso denuncia la contravención del artículo 122 inciso 4 de Código Procesal Civil, que establece que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena sobre todos los puntos controvertidos, e indica que en su recurso de apelación cuestionó: a) Que la apelada era parcializada, porque no evaluó la prueba en forma conjunta y razonada, emitiéndose en muy breve plazo pese lo voluminoso del expediente, sobre lo que no se pronunció la de vista, y, b) El Juez incurrió en error de interpretación normativa, pues, se fundamentó en el artículo 2 de la Ley 24657, pero la de vista trata de integrarla con la facultad del artículo 370 del Código Procesal Civil, cuando la declaración del derecho de propiedad sobre el área en controversia se da al amparo del artículo 13 de la Ley 24657, norma que también se vulnera, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Cuarto:
Revisado la sentencia de vista impugnada, es de apreciar que respecto al literal a) si existe pronunciamiento del Colegiado Superior, que ha expuesto que la expedición de la sentencia en el término de veinticuatro horas no significa irregularidad prevista en la ley, justificando ello en que el artículo 12 de la Ley 24657, señala plazos procesales cortos. Cabe señalar al respecto, que el referido artículo 1 de la ley citada, expresamente señala que la expedición de la sentencia se hará sin más trámite que el estudio de las pruebas y dentro del plazo de diez días, lo que posibilita que su expedición sea en el primer día, por lo que, al haber cumplido con expedir la sentencia del plazo dentro del plazo señalado en la ley, no se contraviene el debido proceso.
Quinto:
El lo relativo, al literal b) en el sentido que el Juez incurrió en error de interpretación normativa, al fundamentarse en el artículo 2 de la Ley 24657, se debe precisar lo siguiente: i) Por Resolución admisoria de fojas cincuenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se admite a tramite el presente proceso en aplicación al artículo 13 de la Ley número 24657, norma que ha regido el procedimiento en el presente proceso; ii) En la sentencia de primera instancia, en su sétimo considerando, se concluyó que los documentos presentados no establecían límites como para determinar la áreas que reconoce la ley, y ante la ausencia de medidas perimétricas, delimitación de linderos o tierras superficiales que comprenda cada uno de los territorios, se debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24657; iii) La resolución de vista ha señalado que en tanto exista controversia sobre títulos de propiedad de Comunidades Campesinas, el Juez es competente para calificar dichos títulos conforme al artículo 2 de la ley 24657, y adiciona que ante la supuesta omisión, el Superior puede integrar la resolución impugnada conforme al artículo 370 del Código Procesal Civil; en ese sentido precisa que la declaración de derecho de propiedad sobre el área en controversia es bajo el imperio del artículo 13 de la Ley 24657.
Sexto:
De lo expuesto en el considerando precedente, no resulta cierto que el procedimiento para declarar la titularidad de las tierras haya sido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 24657, pues, ésta se inició y tramitó bajo lo normado por el artículo 13 de la referida ley, constituyendo lo señalado por la Sala en la impugnada con respecto al artículo 13 de la Ley 24657, una precisión a esta norma.
Sétimo:
En cuanto al cargo sustantivo, se denuncia la inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, la primera referida a que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de abuso de un derecho y la segunda a que las acciones civiles prescriben a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; sosteniendo que de acuerdo a tales normas, la declaración de oficio de la ineficacia del acto jurídico contenido en el acta de asamblea del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, esto es, de hace más de diez años atrás, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que proscribe la ley y no puede ser amparado.
Octavo:
El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala que, la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Del tenor de la norma se infiere que la norma se refiere al ejercicio abusivo que puede realizar una de las partes intervinientes en el proceso. De ningún modo se refiere a la actuación del Juez, que como Director del proceso y al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esta facultado a aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; siendo que en el proceso, el Juez se sustentó para declarar de oficio, la ineficacia del acta de asamblea de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas setenta y siete, en el artículo 243 in fine del Código Procesal Civil, y a su vez la Sala Superior consideró que la declaración de ineficacia mencionada, constituye un acto jurisdiccional regular amparado por el artículo 243 antes citado en concordancia con lo establecido en el artículo 220 segundo párrafo del Código Civil; de lo que se concluye que o resulta aplicable el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
Noveno:
En lo referente a la denuncia de inaplicación del artículo 2001 inciso 1) del Código Procesal Civil, esta debe ser desestimada, toda vez que, no se trata de una norma de derecho material, y consecuentemente, no puede ser invocada dentro de la causal sustantiva.
4.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil sesenta y ocho por la Comunidad Campesina de Shipasbamba, en los seguidos con la resolución de vista de fojas dos mil sesenta y tres, su fecha once de setiembre del dos mil seis; CONDENARON a la Comunidad Campesina de Shipasbamba a las costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos con la Comunidad Campesina de San Lucas de Pomacochas; sobre Deslinde; y los devolvieron.-
SEÑOR VOCAL PONENTE SALAS MEDINA –
SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-103464-24
[Continuará…]