Jueces de primera instancia no deben limitarse a invitar a las partes a conciliar, sino propiciar y concretar acuerdos conciliatorios [Pleno Jurisdiccional Civil de Lima, 1997]

Conclusión Plenaria: EL PLENO ACUERDA POR UNANIMIDAD: “Formular una recomendación a fin de que los Magistrados que tramitan los procesos en Primera Instancia tomen particular interés en propiciar y obtener la conciliación; interesándose en que ella produzca, para o cual deben agotar, todos los medios que estén a su alcance para lograr el acercamiento de los intereses que se discuten en el proceso, no limitándose a cumplir con la finalidad de invitar a las partes a conciliar”.


CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1997

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3. TEMA: AUDIENCIA CONCILIATORIA Y PRUEBA DOCUMENTAL EXTEMPORÁNEA

 

CONSIDERANDO:
Que la conciliación es un instituto procesal de gran trascendencia y fundamental importancia, en tanto conforme lo dispone el artículo 323 y siguientes del Código Procesal Civil constituye un mecanismo del conflicto, por el cual las partes, en presencia del Juez, solución total o parcialmente la controversia.

Que conforme lo estatuye el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales.

Que si bien en principio las partes acuden al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurídica a través de la decisión se adopte por medio de una sentencia, ello no obsta a que las propias partes puedan solucionar el conflicto de interés que Subyace al proceso.

Que la nulidad es un último remedio conocido por la ley para dejar sin efecto un acto procesal afectado por causa establecida en la ley o por la existencia de un vicio procesal que ocasiona que el acto no cumpla con su finalidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

Que tal como dispone el artículo 174 del Código Procesal Civil para la existencia y declaración de una nulidad existe como presupuesto que el vicio ocasione un agravio a alguna de las partes.

Que ante la omisión del Juez de ingresar en un proceso a la etapa conciliatoria u omitir plantear fórmula conciliatoria cuando la materia lo permita, si bien implica dejar de transitar por una etapa procesal prevista en la ley adjetiva, ello no debe ser sancionado Con nulidad, en tanto la subsanación de la mencionada omisión puede producirse por parte del Juzgador en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, tal como lo estatuye el artículo 324 del Código Procesal Civil; y por que la declaración de nulidad lejos de beneficiar a las partes las perjudicaría retrocediendo inútilmente el proceso a etapas ya precluidas.

Que la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil para el litigante que no aceptó la fórmula conciliatoria planteada por el Juez y que contenía igualo mayor derecho que los reconocidos en la sentencia, constituye una coacción a conciliar que vicia el acto procesal conciliatorio.

Que los puntos controvertidos que se fijan en la audiencia conciliatoria están constituidos por los hechos invocados por las partes que no han sido admitidos -expresa o tácitamente- por la parte contraria, a fin de que respecto de ellos se despliegue actividad probatoria en busca de la convicción judicial.

Que en cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, si bien el principio de preclusión inspira al proceso civil, Y por lo tanto las pruebas debe ser ofrecidas en las oportunidades previstas en los artículos 425 inciso 6, 429 Y 440 del Código Procesal Civil, con las excepciones expresamente previstas en el mismo Código, luego de la cual precluye la oportunidad para hacerlo; no debe olvidarse la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad en aras de una real administración de justicia en los casos que una prueba documental no ofrecida Oportunamente sea determinante para una sentencia justa.

El Pleno
ACUERDA POR UNANIMIDAD

Formular una recomendación a fin de que los Magistrados que tramitan los procesos en Primera Instancia tomen particular interés en propiciar y obtener la conciliación; interesándose en que ella produzca, para o cual deben agotar, todos los medios que estén a su alcance para lograr el acercamiento de los intereses que se discuten en el proceso, no limitándose a cumplir con la finalidad de invitar a las partes a conciliar.

Por mayoría, que la omisión del Juez en pasar por la etapa conciliatoria, o haciéndolo prescindir injustificadamente de plantear fórmula conciliatoria, no constituye causal de nulidad; sin embargo debe entenderse esta omisión en algunos casos podría constituir inconducta funcional del Magistrado.

Por mayoría, debe eliminarse la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil contra la parte que rechazó la fórmula conciliatoria, cuando la sentencia le otorga igualo menor derecho que se propuso en la conciliación.

Por unanimidad, se convino en expresar los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces, al momento de la fijación de puntos controvertidos, no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, lo cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia.

En cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, por las razones expuesta en el último considerando, se adoptó por unanimidad la posición de admitir, de manera extraordinaria y por resolución especial y debidamente motivada en cada caso concreto, medios probatorios documentales fuera de la etapa postulatoria. Se puso especial énfasis en que se trata de una medida extraordinaria, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando la aplicación del referido medio probatorio permitirá tomar convicción en el juzgador, respecto de los hechos controvertidos, teniendo presente el logro de los fines del proceso.

POSICIONES MINORITARIA

Respecto de las consecuencias en la omisión injustificada del Juez de pasar por la etapa conciliatoria o de proponer una fórmula en tal sentido, se sostuvo que ello ocasionaría la nulidad de actuados, sustentándose esta posición tan sólo en la invocación del artículo 171 del Código Procesal Civil.

Con relación a la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil contra la parte que rechazó la fórmula conciliatoria, cuando la sentencia le otorga igualo menor derecho que se propuso en la conciliación, la Posición minoritaria en sentido favorable a la imposición de la multa, expuso que esta se ordena y se aplica contra el vencido en el proceso, al momento de dictar sentencia, y como consecuencia de no haber aceptado una fórmula conciliatoria que le resultaba más favorable a lo resuelto en la sentencia. Sostuvo esta minoría, que, cuando las partes están evaluando y negociando entre ellas los términos de la eventual conciliación, no influye en su voluntad la aplicación de multa alguna, pues esta sólo devengará luego de haber fracasado la conciliación en trato directo, si alguna de las partes rechaza la fórmula del Juez y la sentencia le otorga iguales o menores derechos.

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