Conclusión: Por unanimidad los de esta mesa de trabajo están conformes con la segunda ponencia eliminando la palabra complejidad, ya que el proceso complejo se tramita en el proceso de conocimiento y prescripción adquisitiva se tramita en un proceso abreviado. Pues, en los casos de prescripción adquisitiva son competentes únicamente los Jueces Civiles y/o Mixtos, se trate de bienes y/o muebles o inmuebles, ya que se debe tener en cuenta la competencia por la materia así mismo considerando el Art. 504 del Código Procesal Civil; debiendo interpretarse en forma sistemática la norma para que no exista contradicción, además debe intervenir el Ministerio Público cuando se trata de rebeldía y predios rústicos y que el problema es de jerarquía.
Para determinar la competencia por jerarquía de la pretensión de declaración del derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, debe tenerse en consideración lo siguiente:
a.- La pretensión de declaración del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es una pretensión declarativa por cuanto tiende a establecer la certidumbre de que si el actor ha venido poseyendo el bien como propietario; entonces el derecho material sustancial sobre el que se ha de pronunciar es el de la propiedad.
b.- La posesión se protege por los interdictos y las pretensiones posesorias se tramitan ante el Juez civil o Mixto, como lo determina los artículo 597, 601 del C.P.C y art. 921 del C.C.
c.-Entonces si el Juez civil o Mixto es competente para conocer las pretensiones interdictales, que protegen la posesión como atributo el derecho de propiedad, ello por disposición normativa expresa, por lo que es razonable que las pretensiones referidas a determinar la declaración del derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio sea de conocimiento del Juez civil o Mixto, por un derecho fuente.
ACTA DE SESIÓN PLENARIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL
DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC 2009
En la ciudad de Abancay, a las catorce horas del día 31 de Octubre del año 2009, se reunieron en la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Abancay 31 magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales de las provincias de Abancay, Andahuaylas, Antabamba, Aymaraes, Cotabambas, Chincheros y Grau, para llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distr~al en materia Constitucional (Hábeas Corpus), Civil y Familia, organizado por la Comisión de Magistrados encargados de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, presidida por el señor Jefe de la ODECMA y Juez Superior Luis Alberto leguía Loayza, e integrada por el Juez Superior y Presidente de la Corte Superior de Justicia Lucio Vilcanqui Capaquira, Juez Superior Jovito Salazar Oré, Juez Superior Jelio Paredes Infanzon, Juez Superior Florencio Jara Peña, juez Especializado Antonio Salas Callo, todo con el objeto de arribar acuerdos sobre temas planteados, pro existir criterios discordantes.
PARTE EXPOSITIVA
El pleno se llevó a cabo en dos etapas respecto a cada uno de los temas, iniciándose el primer tema con la presentación y la exposición a cargo de la doctora Natalia Torres Zúñiga, luego se procedió a la rueda de preguntas y a continuación se verificó el trabajo de los talleres los que arribaron a acuerdos; y en una segunda etapa se realizó la sesión plenaria. Luego el segundo y tercer tema a cargo de las doctoras Rosa Sánchez Villafuerte y Nelly Nancy Espinoza Asto, siguiendo la misma secuencia […]

TEMA 2
LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Y LOS JUZGADOS CIVILES O MIXTO EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Primera Ponencia: Conforme lo dispone el articulo 488 del código procesal civil son competentes para conocer los procesos sobre prescripción adquisitiva los jueces civiles y los de paz letrados, estos últimos son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal.
En Cusco y en Andahuaylas los Juzgados de Paz Letrados asumen competencia cuando se trata de bienes muebles de acuerdo a la cuantía.
Segunda Ponencia: En los casos de prescripción adquisitiva se debe tener en cuenta la competencia por la materia (complejidad de los procesos) por lo que de acuerdo con ello los únicos competentes en todos los casos son los juzgados civiles o mixtos sin tener en cuenta la cuantía, además que se debe tener la participación del Ministerio Público.
En Abancay y Lima los Juzgados Civiles y Mixtos son los únicos competentes en los procesos de prescripción adquisitiva se trate de bienes muebles o inmuebles tomando en cuenta la materia sin considerar la cuantía.
Fundamentos: En cuanto a la competencia los principios rectores son los de la legalidad e irrenunciabilidad. El primero se refiere a la vigencia de dicho principio únicamente por disposición de la ley mientras que el segundo termina que la competencia civil no sea materia de renuncia ni modificación alguna por decisión judicial excepto si la propia ley así lo dispone.
En cuanto a la competencia por razón de la materia de acuerdo a lo establecido por los artículos 5 y 9 del Código Procesal Civil se fijan teniendo en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo y objetivo pretendido en la demanda al respecto se debe destacar que la competencia por razón de la materia tiene mucha relación con la especialización de los Jueces de ahí que se atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales civiles en los casos establecidos por ley.
En cuanto a la competencia por razón de la cuantía se determina según la valoración dineraria contenida en las pretensiones planteadas en el proceso. Este aspecto es importante para determinar el Juez que conocerá la demanda así como el proceso que corresponda: conocimiento, abreviado o sumarísimo.
En relación a la Primera Ponencia el fundamento jurídico es el artículo 488 de la norma adjetiva por lo que deben asumir competencia los Juzgados de Paz Letrado y los Juzgados Civiles de acuerdo con la cuantía de la pretensión. Asimismo en los casos previstos en el segundo párrafo del articulo 506 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda se dirijan contra personas , indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia desconocido, cuando . se trate de predios rústicos o en todo caso cuando el emplazado sea declarado en rebeldía debe solicitarse el dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia.
En relación a la Segunda Ponencia tiene como sustento la competencia por ; razón de la materia y la complejidad de la misma de ahí que considera que en todos dos los casos la prescripción adquisitiva es competencia de los Juzgados Civiles o Mixtos se trate de bienes muebles o inmuebles sin tener en cuenta la cuantía. Al respecto se cuestiona la competencia de los Juzgados de Paz Letrado:
a) El Ministerio Público no participa en los procesos de los Juzgados de Paz Letrado menos aun emite dictamen
b) La OCMA ha cuestionado la competencia de los Juzgados de Paz Letrado en los casos de prescripción adquisitiva de vehículos considerando dada la complejidad de la materia debe ser resuelto a nivel de los Juzgados de primera instancia
MESA DE TRABAJO «A»:
Debate:
Se realizaron las siguientes intervenciones:
El Juez de Paz Letrado Manlio Adriel Boza Troncozo refiere que la prescripción adquisitiva debe ser por la competencia, amparándose en los articulas 9, 486, 488, asimismo, los que deben conocer son los jueces especializados, para este distrito debe el Juzgado Mixto.
La Juez Especializada de Familia Nelly Nancy Espinoza Asto señala que los Juzgados de Paz deben la prescripción adquisitiva, de acuerdo al articulo 488 de la norma adjetiva, por razón de cuantía; en razón de que este tipo de resoluciones es de carácter declarativo.
El Juez Especializado Civil Roberto Gamarra Segovia señala que es competente el Juzgado Especializado, por razón de grado y competencia,
El Juez Superior Jelio Paredes lnfanzon refiere que está de acuerdo por la segunda posición, es decir quien debe conocer es el Juzgado Especializado.
La Juez de Paz Letrado Alejandrina Guerra Hayta opina por la segunda posición, e indica que por la naturaleza de la competencia deben de conocer s Jueces Especializados o Mixtos, donde la Fiscalía debe de intervenir.
El Juez Moisés Angel Acuña Ancón refiere que se debe tramitar ante los Juzgados Especializados o Mixtos por la complejidad de la pretensión. 1
El Juez Superior Franklin Ascue Humpire manifiesta que deben ser competentes los Juzgados Especializados o Mixtos, ya que es declarativa.
Votación: Se realizó la votación llegando al siguiente resultado: Posición 1: un voto; Posición 2: 14 votos.
MESA DE TRABAJO «B»:
Debate:
Se realizaron las siguientes intervenciones:
El Juez Mixto Castro Tamayo refiere en cuanto a lo que especifica la ley que se acoge a ésta, por lo que no puede ser excluido del Juzgado de Paz Letrado.
El Juez Mixto Núñez Castillo indica que teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión debe ser competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por cuanto lo que se pide es la declaración de un derecho incuantificable.
El Juez Superior Lucio Vilcanqui Capaquira indica que lo Jueces de todas la instancias pueden emitir sentencias declarativas y está de acuerdo por la primera ponencia.
El Juez Especializado Penal Meléndez Caballero señala que rige el principio de legalidad, y el tema de la cuantía lleva a confusión, y el articulo cinco resuelve esta situación. y no esta atribuido a un Juez de Paz letrado y debe conocer un Juez Civil, por tanto la norma es clara al respecto, y esta de acuerdo con la segunda ponencia, y que se puede elevar en consulta a la Sala Mixta y, además, interviene el Ministerio Público dictaminando en este tipo de procesos.
El Juez Superior Olmos Huallpa se refiere a la segunda ponencia eliminando la complejidad, teniendo en cuenta el art. 504 y, debe interpretarse en forma sistemática para que no exista contradicción y debe intervenir el Ministerio Público cuando se trata de rebeldía de un bien mueble o inmueble y que el problema es de jerarquía con la participación del Ministerio Público, además debe tenerse en cuenta el articulo 9 de la norma por la naturaleza de la pretensión y adecuar en la primera instancia y desterrar la cuantía y que se fije por razón de la materia; por lo que debe extraerse de la segunda ponencia la palabra complejidad, porque ello se aplica en el proceso de conocimiento y la prescripción adquisitiva es un proceso que se tramita en vía del proceso abreviado.
Conclusión:
Por unanimidad los de esta mesa de trabajo están conformes con la segunda ponencia eliminando la palabra complejidad, ya que el proceso complejo se tramita en el proceso de conocimiento y prescripción adquisitiva se tramita en un proceso abreviado. Pues, en los casos de prescripción adquisitiva son competentes únicamente los Jueces Civiles y/o Mixtos, se trate de bienes y/o muebles o inmuebles, ya que se debe tener en cuenta la competencia por la materia así mismo considerando el Art. 504 del Código Procesal Civil; debiendo interpretarse en forma sistemática la norma para que no exista contradicción, además debe intervenir el Ministerio Público cuando se trata de rebeldía y predios rústicos y que el problema es de jerarquía.
Para determinar la competencia por jerarquía de la pretensión de declaración del derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, debe tenerse en consideración lo siguiente:
a.- La pretensión de declaración del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es una pretensión declarativa por cuanto tiende a establecer la certidumbre de que si el actor ha venido poseyendo el bien como propietario; entonces el derecho material sustancial sobre el que se ha de pronunciar es el de la propiedad.
b.- La posesión se protege por los interdictos y las pretensiones posesorias se tramitan ante el Juez civil o Mixto, como lo determina los artículo 597, 601 del C.P.C y art. 921 del C.C.
c.- Entonces si el Juez civil o Mixto es competente para conocer las pretensiones interdictales, que protegen la posesión como atributo el derecho de propiedad, ello por disposición normativa expresa, por lo que es razonable que las pretensiones referidas a determinar la declaración del derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio sea de conocimiento del Juez civil o Mixto, por un derecho fuente.
[Continúa…]
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
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