Fundamento destacado. 162. Asimismo, la conducta desplegada por el magistrado investigado al haber perpetrado una lesión ilegítima a un derecho fundamental, al exigir bajo apercibimiento a los medios periodísticos IDL Reporteros y Panorama, que revelen sus fuentes e indiquen quién les entregó la información en relación a la red criminal “Los Cuellos Blancos” difundida por ellos, y que señalen dónde, cuándo y a través de qué medio la obtuvieron, no se condice con el compromiso de un fiscal respecto a su deber de garante de la legalidad y la protección de los derechos fundamentales. Es injustificable e inaceptable que un fiscal del más alto nivel, como es el caso del investigado, haya desconocido y desvirtuado uno de los contenidos elementales vinculado al derecho a la información, como es el derecho al secreto profesional que, en el caso de los profesionales del periodismo, se traduce en no encontrarse obligados a revelar sus fuentes, y menos aún, sin siquiera contar con la más mínima justificación. De esta forma, el investigado ha corroborado con sus hechos su voluntad implícita de afectar las investigaciones en curso sobre la presunta organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, generando convicción sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
De otro lado, el investigado, al calificar su conducta descrita en el párrafo precedente como un error de tradición, no hace sino evidenciar una conducta elusiva, al pretender soslayar y minimizar la afectación al interés público que, a través del ejercicio de sus atribuciones como fiscal supremo, estaba perpetrando, pervirtiendo la imagen de justicia y de responsabilidad que deben proyectar aquellas autoridades que por mandato constitucional se deben encargan de hacerlas cumplir; lo desacredita como un representante íntegro y probo al servicio de la función fiscal.
Con este actuar –que fue de público conocimiento y censurado por distintos sectores de la sociedad– el fiscal investigado ha generado mayor convicción aún sobre los cargos imputados, al mismo tiempo que ha generado desconfianza en la sociedad respecto a un actuar objetivo e imparcial, proyectando la sensación de estar favoreciendo la impunidad de una presunta red criminal, y asumiendo una conducta colaborativa con el ocultamiento de los actos de corrupción, públicamente atribuidos a sus miembros, comprometiendo la dignidad del cargo.
Junta Nacional de Justicia
Resolución 108-2021-PLENO-JNJ
P.D. 118-2020-JNJ
Lima, 24 de noviembre de 2021
VISTO;
El Procedimiento Disciplinario N.°118-2020-JNJ seguido al señor Víctor Raúl Rodríguez Monteza, por su actuación como fiscal supremo de Control Interno del Ministerio Público; y, la ponencia elaborada por el doctor Aldo Alejandro Vásquez Ríos.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 015-2020-PLENO-JNJ del 23 de junio de 2020, el Pleno de la JNJ decidió abrir investigación preliminar de oficio contra el fiscal supremo investigado VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA (el investigado) por su actuación como fiscal supremo de Control Interno del Ministerio Público.
Dicha investigación se origina en publicaciones periodísticas [1] que giraron en torno a la hipotética vinculación del investigado con la presunta organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto” [2], cuyos contenidos revelarían que algunos miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del ex Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) y terceros, habrían tenido interés en nombramientos y ratificaciones de magistrados, así como en la designación del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y en la gestión de procesos diversos.
2. Posteriormente los medios de comunicación denunciaron el accionar del citado fiscal supremo, quien habría otorgado el plazo de tres (3) días a IDL Reporteros y al programa periodístico Panorama para que le remitieran sin editar los audios que tenían en su poder, los cuales se habrían comenzado a conocer a través de publicaciones y programas televisivos, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, debiendo revelar -además- la identidad de quienes entregaron dichos audios, dónde, cuándo y a través de qué medio electrónico.
3. Con Resolución Nº 209-2020-JNJ del 14 de octubre de 2020, se dio por concluida la citada investigación preliminar y se determinó abrir procedimiento disciplinario contra el citado fiscal supremo.
4. Llevada a cabo la instrucción y culminada la misma, en atención a los artículos 59 y 60 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, se emitió el informe instructor en el que se explicaron las diligencias llevadas a cabo en esa etapa, sobre cuyo sustento se propuso al Pleno de la JNJ la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al investigado.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Hechos materia de imputación
5. Mediante Resolución Nº 209-2020-JNJ se imputó al investigado la siguiente conducta:
“Haber comunicado y/o alertado a los miembros de la presunta red criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto” que sus conversaciones estaban siendo interceptadas como parte de una investigación fiscal, perjudicando con dicha conducta funcional el desarrollo del citado proceso.”
6. Tal imputación, como ha sido dicho, deriva de publicaciones periodísticas relacionadas a la vinculación del investigado con la presunta organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”. Algunos medios de comunicación denunciaron el accionar del citado fiscal supremo, quien habría otorgado el plazo de 3 días a IDL Reporteros y al programa periodístico Panorama para que le remitieran sin editar los audios que tenían en su poder, los cuales se habrían comenzado a conocer a través de publicaciones y programas televisivos, cuyos contenidos revelarían que algunos miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del ex Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) y terceros, habrían tenido interés en nombramientos y ratificaciones de magistrados, así como en la designación del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y en la gestión de procesos diversos.
7. El apercibimiento dictado por el fiscal supremo a los citados medios de comunicación, reiteramos, consistió en formular denuncia por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; debiendo, además, informar el nombre de la persona que les entregó dichos audios, dónde, cuándo y a través de qué medio electrónico; precisándose que existía la sospecha de que la citada red criminal (investigada por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal) tenía nexos con jueces y fiscales; y, que a través del investigado, sus miembros habrían tomado conocimiento que sus conversaciones estaban siendo interceptadas como parte de una investigación fiscal.
Infracciones imputadas
8. A partir de la conducta antes descrita, se imputó al magistrado investigado las siguientes faltas muy graves, establecidas en la Ley N.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal (en adelante LCF):
“Artículo 47. Faltas muy graves
Son faltas muy graves las siguientes:
(…)
11. Establecer relaciones de carácter extraprocesal con las partes o terceros, que afecten su objetividad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función fiscal.
(…)
13. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo.
9. Asimismo, se imputó haber inobservado el numeral 12, del artículo 33, de la LCF que establece.
Artículo 33. Deberes
Son deberes de los fiscales los siguientes:
(…)
12. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran.
Finalmente, se imputó haber contrariado la prohibición establecida en el numeral 7, del artículo 39, de la citada LCF,
“Artículo 39. Prohibiciones
Está prohibido a los fiscales:
(…)
7. Influir o interferir de manera directa o indirecta, en el resultado de las investigaciones fiscales que no estén a su cargo.”
Así como haber inobservado el deber contenido en el numeral 20, del artículo 33 de la citada ley:
“Artículo 33. Deberes
Son deberes de los fiscales los siguientes:
(…)
20. Guardar en todo momento conducta intachable.”
Elementos probatorios
10. Se incorporaron al presente procedimiento, los siguientes instrumentos probatorios:
– Declaración escrita del señor Gianfranco Martín Paredes Sánchez [3] identificado con D.N.I. N.º 44239064.
– Oficio N.º (119-2018)-19-2021-MP-FN-1ºFSP/DC [4] remitido por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, adjuntando copias certificadas en un total de 586 folios vinculadas a diversas actuaciones que guardan relación a los actos de investigación respecto al fiscal supremo investigado (Carpeta Fiscal N.º 119-2018).
– Declaración testimonial de la fiscal superior Eliana Iberico Hidalgo [5] del 29 de marzo de 2021.
– Oficio N.º 000104-2021-MP-FN-ODCI-CALLAO [6] remitido por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Callao, adjuntando copias simples de piezas procesales del Caso N.º 911010000-2018-62-0, suscrito por la fiscal superior Eliana Iberico Hidalgo.
– Declaración testimonial de la fiscal provincial Rocío Esmeralda Sánchez Saavedra [7] rendida el 5 de abril de 2021.
– Declaración testimonial de Pablo Morales Vásquez8 rendida el 9 de abril de 2021.
11. Mediante Informe N° 26-2021-LITÑ-JNJ, la Miembro Instructora del presente procedimiento, concluyó que se encontraba fehacientemente acreditada la responsabilidad atribuida al investigado fiscal supremo VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, conforme a los fundamentos expuestos en dicho informe, opinando que se le imponga la sanción disciplinaria de destitución, para consideración del Pleno de la JNJ.
[Continúa …]
Descargue en PDF la resolución completa
[Nota previa 24/11/2021]
Hoy, 24 de noviembre, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia acordó por unanimidad imponer la sanción de destitución a Víctor Raúl Rodríguez Monteza por su actuación como fiscal supremo de Control Interno del Ministerio Público y dispuso su separación definitiva del Ministerio Público.
Según la ponencia del doctor Aldo Vásquez Ríos, al fiscal destituido se le imputó haber «alertado» a los involucrados en la presunta organización criminal Cuellos Blancos del Puerto que sus conversaciones estaban siendo interceptadas en el marco de una investigación fiscal.
Para ver el informe clic aquí.
Para ver la votación clic aquí.
[26 de septiembre, 2021]
Mediante Oficio 000812-2021-SG/JNJ, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificaron al fiscal supremo Víctor Raúl Rodríguez Monteza el Informe 26-2021-LITÑ-JNJ, de 22 de junio de 2021, emitido por la doctora Luz Inés Tello de Ñecco (instructora), para que exprese sus descargos en un plazo de cinco días.
Asimismo, en el Oficio citan al fiscal supremo para el 30 de setiembre de 2021 a las 9 a.m., con el objeto de participar en la vista de la causa, acto en el cual el fiscal supremo solo o con su abogado puedan informar oralmente ante el Pleno de la Junta Nacional de Justicia por el término de 30 minutos mediante videoconferencia.
A continuación compartimos el informe.
Para descargar en PDF clic aquí.
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La empresa aseguradora (incorporada como tercero civil) está obligada a pagar la reparación civil, pero no el total, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato de seguro [Casacion 2424-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)



![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Declaración y reconocimiento fotográfico practicados a un colaborador eficaz, sin participación del abogado defensor del delatado, son válidos [Casación 597-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
