Fundamento Destacado: 3.3 En cuanto al agravio del impugnante de la caducidad de la solicitada; si bien se sustenta en el artículo 92 del Código Civil, no menos cierto es que el Juez por el principio iura novit curia, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso que nos amerita, el Juez aplica la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada o se haya realizado este en forma incorrecta, es así que el Artículo 142 de la Ley de sociedades, establece que la impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; que habiéndose realizado la junta general el 26 de Enero del 2015; que la demanda tiene como data de ingreso el cinco de Junio del mismo año; hubiera transcurrido el plazo de caducidad señalado precedentemente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
Exp. N° 1475-2015
(Procede del Primer Juzgado Civil de Huamanga)
Magistrado ponente: Godofredo Medina C.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 39
Ayacucho, 07 de diciembre de 2021
OBJETO DE LA DECISION
Es objeto de pronunciamiento de esta Sala Civil, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Melania Gómez Sulca, contra la sentencia expedida en autos con fecha 13 de noviembre de 2018, que estimando en parte la demanda de nulidad de acuerdo interpuesta por Lucila Quispe Duran y otros, contra la Empresa de Transportes y Multiservicio Urbano Virgen de Guadalupe SAC, Melania Gómez Sulca y Yover Roy Bautista Gómez, declara nulo los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la Empresa demanda, referida a la exclusión de los demandantes como accionistas, e infundada en los demás extremos.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda interpuesta por los demandantes nombrados, mediante la cual solicitan la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de la Empresa de Transportes y Multiservicios Urbano Virgen de Guadalupe SAC[1]con fecha 26 de enero 2015, por las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de mérito, a través de la sentencia impugnada declara fundada en parte la demanda, declarando nulo el acuerdo cuestionado por los demandantes e infundada en los demás extremos. El fallo se sustenta concretamente en que los demandantes fueron privados del debido proceso al no haber sido notificados con la convocatoria a asamblea general y no haber sido notificados con los cargos que sirvieron como causa para la exclusión de la empresa.
APELACION
La impugnación planteada por el actor, se basa:
• La vulneración al debido proceso, toda vez que la Empresa ha realizado la convocatoria con las formalidades previstas en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, y que la separación de los demandantes de la empresa se ha realizado con sustento en el artículo 248 de la Ley 26887.
• Además, refiere que conforme al artículo 92 del Código Civil el plazo para impugnar los acuerdos societarios es de 60 días, habiendo sido interpuesto la demanda vencido dicho plazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto por el artículo 364 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria al presente“el recurso de apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justica, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento del Tribunal Jerárquicamente Superior para que, con el material reunido en primera instancia y, y el que restringidamente se aporte en la alzada examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente, por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, la reforme o revoque en la medida de lo solicitado”.[2]
[Continúa…]


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