Fundamento destacado: Cuarto. Que, del estudio de autos, se advierte que la propia imputación esgrimida por el representante del Ministerio Público contra los encausados Marco Antonio Ohama Paredes, Teófilo Ramón Rojas Quispe, Nepton David Ruiz Saavedra, Jorge Antonio Reinoso Samamé, Salomón Jiménez Chumpen Cristóbal Gonzalo Reaño Ramírez y Sixto Norberto Diez Segura, tiene como fundamento el Informe Especial número cinco-dos mil ocho CG/ORCH, el cual determinó la existencia de una serie de irregularidades durante el periodo transcurrido entre enero del año dos mil cuatro y diciembre de dos mil cinco, las mismas que atribuye a los citados encausados y que se enmarcan en el proceso de adquisición, contratación y ejecución de servicios de arrendamiento de los bienes inmuebles, margesí de bienes de captación de recursos de Servicios Funerarios Integral -SERFIN- y el uso oficial de los vehículos de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo; sin embargo, tales circunstancias por sí solas no denotan la existencia de un interés particular de parte de los procesados, pues las irregularidades administrativas que pudieran haberse presentado en la tramitación de dichos procedimientos solo pueden tomarse en cuenta como indicios a efectos de determinar la responsabilidad penal en el delito que nos ocupa si se encuentran acompañadas de otros elementos probatorios que incidan en la determinación del interés que caracteriza al delito de negociación incompatible; siendo esto así, no se puede atribuir a los procesados, en su calidad de funcionarios públicos, haber asumido un interés de parte o de un tercero, yuxtapuesto al interés del Estado o en desmedro de éste[3], lo que en concreto origina el merecimiento de reproche penal en el citado delito […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2641-2011, LAMBAYEQUE
Lima, diez de agosto de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Lambayeque contra la sentencia absolutoria de fojas dos mil sesenta y ocho, de fecha treinta de junio de dos mil once; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el impugnante en su recurso de nulidad fundamentado a fojas dos mil ciento nueve solicita que se declare nula la sentencia recurrida y se lleve a cabo un nuevo juicio oral alegando que el Colegiado Superior: I) no compulsó debidamente los medios probatorios obrantes en autos, pues existen elementos incriminatorios suficientes que acreditan la responsabilidad penal de los procesados;
[Continúa…]
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