Sumilla: Título. Tutela de derechos. Imputación clara y precisa. 1. Todo acto procesal de imputación debe diferenciarse entre (i) la exposición de los hechos objeto de imputación –hecho principal y hechos circunstancias– y su correlato jurídico penal, y (ii) la fundamentación o argumentación destinada a mencionar los actos de investigación respectivos y su valoración, así como a desarrollar los aspectos jurídicos que lo avalan, que pueden implicar citas bibliográficas o jurisprudenciales. Sin duda la motivación, siendo esencial para justificar la decisión y evitar la arbitrariedad, no integra propiamente los hechos y las normas jurídicas correspondientes, y es a ella a la que se dirige la exigencia de la comunicación de los cargos (hecho y normas jurídicas pertinentes).
2. La imputación, desde una lógica de completitud en función a las fases del proceso y de la progresividad de la acción penal, debe ser clara y precisa –no es lo mismo, por cierto, el nivel de la exigencia de un acto de imputación entre la disposición de formalización y la acusación–. Los hechos, desde luego, son claramente diferenciables de la argumentación o justificación, así como de las citas bibliográficas y jurisprudenciales, de suerte que no cabe confusión alguna al respecto.
3. Los defectos en la relación de hechos (vaguedad, contradicción, omisión) son objeto de regularización inmediata, de oficio o a solicitud de parte, y bajo los instrumentos procesales legalmente establecidos. Pero, aquello que un inculpado considera que debe excluirse o adicionarse no son defectos legalmente admisibles de la imputación, sino planteamientos de defensa que en su día integrarán el objeto del debate (la parte acusada también puede incorporar hechos excluyentes, impeditivos o extintivos, así como incluir otros datos omitidos por el relato del Ministerio Público).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 106-2021, San Martín
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, doce de julio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; con la copia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria veintisiete, de dos de febrero de dos mil veintiuno: el recurso de apelación interpuesto por la encausada MARITA ISABEL QUINTOS CORONADO contra el auto de primera instancia de fojas veintiocho, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó por vulneración al principio de imputación concreta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de prevaricato en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA INVESTIGADA
PRIMERO. Que la encausada QUINTOS CORONADO en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas treinta y cuatro, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, instó la revocatoria del auto impugnado y se ampare su solicitud de tutela de derechos. Como causa de pedir planteó que la motivación del auto recurrido no fundamentó correctamente su solicitud; que no tomó en cuenta la información de la carpeta fiscal y se formularon apreciaciones personales; que lo contenido en la disposición de formalización no se basa en hechos sino en opiniones doctrinales; que propiamente no existe una imputación; que el juez no realizó las constataciones de los hechos que mencionó como sustento de su petición de tutela.
§ 2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
SEGUNDO. Que la encausada QUINTOS CORONADO mediante escrito de fojas uno, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, solicitó tutela de derechos por vulneración al principio de imputación concreta. Expresó, primero, que se elaboró una imputación basada en un hecho que no es real y construida con bases atentatorias contra sus derechos, tales como conclusiones personales y de doctrina; segundo, que se ocultó hechos que están en la obligación de incorporar, pese a que presentó escritos para ejercer su propia defensa y que fueron rechazados arbitraria y continuamente; y, tercero, que se afectó su derecho de defensa al vulnerar lo previsto en el artículo 71, numeral 2, literal a) del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Propuso como medida correctora:
(i) que se excluya la mención o citas de autores de derecho dentro de los hechos imputados;
(ii) que se retiren las conclusiones del punto 4.3.3 de la disposición de formalización, por infringir el artículo 336, apartado 2, del Código Procesal Penal, y porque el fiscal adjunto se atribuyó facultades que no le competen conociendo en forma en su totalidad la investigación preparatoria en contravención del artículo 454, numerales 1 y 4, del CPP; y,
(iii) se actualice la imputación contenida en la formalización de investigación preparatoria, añadiendo como circunstancia precedente los hechos expuestos por el fiscal en el otrosí digo –donde se trata el ne bis in idem– y que bajo su dirección como juez de la investigación preparatoria de la provincia de Picota sometió a debate para luego emitir pronunciamiento conforme a lo alegado y sustentado por las partes como lo establece el CPP.
§ 3. DEL AUTO RECURRIDO
TERCERO. Que el señor Juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de San Martín por auto de fojas veintiocho, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, declaró infundada la tutela de derechos planteada por la investigadas Marita Isabel Quintos Coronado, en la investigación seguida en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial.
Consideró, en cuanto al primer pedido, que la disposición Treinta, de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, declaró no ha lugar a su pedido porque alegó que las citas bibliográficas son meramente ilustrativas, y no perjudica a la recurrente, y cumplió con trascribir literalmente los hechos señalados en el punto 4.6.2.1 de la disposición de la Fiscalía de la Nación; que la disposición Veintisiete, de dos de febrero de dos mil veintiuno, punto 4.2.1, fundamentó la decisión en la carpeta fiscal 168-2019 San Martín, de treinta de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Fiscalía de la Nación en su fundamento 4.6.2.1, en la que se cita una fuente bibliográfica para definir la cosa juzgada, por lo que no se aprecia vulneración de los derechos denunciados al hacer referencia a una definición jurídica y no a una imputación sobre un hecho específico en el que habría incurrido la investigada.
∞ En lo concerniente al segundo pedido, se declaró no ha lugar pues se puntualizó que las conclusiones sintetizan brevemente los puntos más relevantes del hecho imputado; que, en el caso de autos, se constató que se hizo un resumen de los hechos a modo de conclusión, el mismo que tampoco afecta los derechos que alega la investigada.
∞ En lo que respecta al tercer pedido, se señaló que lo solicitado es un hecho nuevo, no planteado solicitado ante el representante del Ministerio Público con su escrito de ocho de marzo de dos mil veintiuno, por lo que no existió pronunciamiento en la disposición Treinta. En el caso de autos se tiene que lo solicitado no es un caso de tutela de derechos, sino un argumento de defensa que debe hacer valer la investigada en la etapa correspondiente.
4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación de fojas treinta y cuatro, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, y concedido el mismo por error se elevaron los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba que confirmó la resolución de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Sin embargo, posteriormente, la misma Sala Superior mediante auto de fojas sesenta y cinco, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa sede hasta el folio sesenta y tres inclusive, y repuso el proceso al estado que le correspondía. Igualmente, declaró nula la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, que contenía el concesorio de apelación, y remitió los actuados al juez superior de la investigación preparatoria de San Martín para que proceda conforme a ley.
∞ Concedido el recurso de apelación interpuesto por la encausada QUINTOS CORONADO por auto de fojas setenta y dos, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se cumplió con el procedimiento impugnatorio correspondiente y se declaró bien concedido el citado recurso de apelación. Señalada fecha para la audiencia pública, ésta se llevó a cabo en la fecha.
∞ La audiencia se realizó con la intervención de la encausada Quintos Coronado, quien realiza su propia defensa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Marco Antonio Pinazo Molina, conforme al acta respectiva.
QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación se circunscribe a determinar si la disposición de formalización de la investigación preparatoria vulnera el derecho de conocimiento de los formulados en su contra, conforme al artículo 761, apartado 2, del CPP, si forma parte de ese derecho la exigencia de una imputación clara y precisa del hecho y sus circunstancias, y si la disposición contiene aspectos improcedentes u omite extremos fácticos de necesaria inclusión.
SEGUNDO. Que es de apuntar que en todo acto procesal de imputación debe diferenciarse entre (i) la exposición de los hechos objeto de imputación –hecho principal y hechos circunstancias– y su correlato jurídico penal, y (ii) la fundamentación o argumentación destinada a mencionar los actos de investigación respectivos y su valoración, así como a desarrollar los aspectos jurídicos que lo avalan, que incluso pueden implicar citas bibliográficas o jurisprudenciales. Sin duda la motivación, siendo esencial para justificar la decisión y evitar la arbitrariedad, no integra propiamente los hechos y las normas jurídicas correspondientes, y es a ella a la que se dirige la exigencia de la comunicación de los cargos (hecho y normas jurídicas pertinentes).
∞ No hay duda que la inculpada fue notificada de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria veintisiete, de dos de febrero de dos mil veintiuno. Luego, el derecho de comunicación de cargos ha sido cumplido. No es, por tanto, aplicable el artículo 71, numerales 2 y 4, del CPP.
TERCERO. Que es verdad que la imputación, desde una lógica de completitud en función a las fases del proceso y de la progresividad de la acción penal, debe ser clara y precisa –aunque no es lo mismo, por cierto, el nivel de la exigencia de un acto de imputación referido a la disposición de formalización y otro circunscripto a la acusación–. Los hechos, desde luego, son claramente diferenciables de la argumentación o justificación, así como de las citas bibliográficas y jurisprudenciales, de suerte que no cabe confusión alguna al respecto.
∞ Los defectos en la relación de hechos (vaguedad, contradicción, omisión) son objeto de regularización inmediata, de oficio o a solicitud de parte, y bajo los instrumentos procesales legalmente establecidos. Pero, aquello que un inculpado considera que debe excluirse o adicionarse no son defectos legalmente admisibles de la imputación, sino planteamientos de defensa que en su día integrarán el objeto del debate (la parte acusada también puede incorporar hechos excluyentes, impeditivos o extintivos, así como incluir otros datos fácticos omitidos por el relato del Ministerio Público).
CUARTO. Que la propia recurrente diferenció entre hechos y opinión del fiscal, de modo tal que la eficacia de su defensa no está en cuestión, al punto que ha mencionado los aspectos que considera equívocos por parte de la Fiscalía, más aún si, como afirmó, ante su reclamo interno se emitieron las disposiciones treinta y cuarenta y cuatro. Lo que no se puede pretender es que el Ministerio Público, en cuanto titular de la persecución penal, defina unos hechos tal y como considera la contraparte, pues para ello está la defensa del inculpado para plantear lo que le corresponde a su derecho. No hay aquí un caso de vaguedad patente, contradicción interna de los hechos relatados ni de omisiones vitales o sustantivas, que desnaturalicen el sentido de los hechos objeto de imputación, única posibilidad para plantear una tutela de derechos.
∞ De la revisión de la disposición veintisiete, de dos de febrero de dos mil veintiuno, se tiene que, conforme a ley, fue la Fiscalía de la Nación la que decidió el ejercicio de la acción penal contra la recurrente, y que el Fiscal Superior Valdárrago Zuzunaga cumplió con detallar los hechos objeto de imputación en el fundamento cuarto, y la calificación jurídica y la participación de la inculpada en los fundamento quinto y sexto –no se ha cuestionado una desnaturalización de los alcances de la decisión de la Fiscalía de la Nación realizada en la aludida disposición de formalización de la investigación preparatoria–. De su contenido se desprende el marco fáctico atribuido y la calificación jurídico penal respectiva. Como ya se dijo, el auxilio a citas doctrinales no reemplazó en este caso a los hechos que efectivamente fueron relatados.
∞ Por tanto, el remedio jurídico defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la encausada MARITA ISABEL QUINTOS CORONADO contra el auto de primera instancia de fojas veintiocho, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó por vulneración al principio de imputación concreta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de prevaricato en agravio del Estado.
II. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria para los fines de ley, con remisión de las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ