Si declaran compleja la investigación, ¿cabe duplicación automática del plazo de prisión preventiva? [Casación 6-2019, Huánuco]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

Sumilla: Prolongación de prisión preventiva. Substracción de materia. 1. Como ya no está vigente el mandato de prisión preventiva, pues se dictó en su reemplazo mandato de comparecencia con restricciones, se ha producido una substracción de materia, que impide una decisión sobre el mérito de la casación admitida.

2. Una medida de coerción, en especial la personal y, más aun, la de prisión preventiva, no es de aplicación automática, bajo ninguna circunstancia —esta es la pauta legal del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, a diferencia de disposiciones legales pretéritas—. En cada momento que haga falta un nuevo pronunciamiento, a propósito de cualesquier circunstancia que se presente tras su dictación, será del caso volver a analizar si subsiste, primero, el presupuesto de sospecha fuerte o fundada o grave; y, segundo, los requisitos de delito grave y peligrosismo procesal. En el específico supuesto de prolongación de prisión preventiva, el artículo 274 del Código Procesal Penal, adicionalmente, impone examinar si concurren una de dos circunstancias específicas: (i) especial dificultad de la investigación o (ii) especial prolongación de la investigación.

3. La fijación concreta del plazo de prisión preventiva o de su prolongación ha de conectarse con el principio de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad requiere:

A. Como presupuestos generales, que el acto limitativo esté previsto en la ley (tipicidad procesal) y que el auto judicial debe estar especialmente motivado desde las causas y fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento previsto en ella (justificación teleológica).

B. Como requisitos generales, que el acto limitativo debe ser necesario para conseguir el fin de aseguramiento del proceso perseguido (necesidad), el objetivo de que se pretende alcanzar ha de guardar relación con el fin constitucional de aseguramiento perseguido (idoneidad), y la intensidad de la limitación del derecho en el caso concreto (libertad personal) ha de tener en cuenta la gravedad del delito o su trascendencia social en relación con la restricción del derecho implicada con la medida (proporcionalidad en sentido estricto)—.

En el presente caso la privación procesal de la libertad debe valorar, entre otras pautas que el caso concreto impondrá, la naturaleza, complicación y alcance de las investigaciones, el grado de peligrosismo procesal existente, la situación personal del imputado, el tiempo transcurrido entre el delito y el procesamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Penal Permanente
Casación 6-2019, Huánuco

Lima, doce de abril de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la defensa de la encausada Amanda Omonte Vilca contra el auto de vista de fojas ochenta y tres, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y cinco, de quince de junio de dos mil dieciocho, declaró improcedente la prolongación del mandato de prisión preventiva y precisó que el plazo de prisión preventiva se duplicó automáticamente de nueve a dieciocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Universidad Nacional Hermilio Valdizán.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el objeto procesal de la causa incoada contra la encausada AMANDA OMONTE VILCA estriba en que, en su condición de docente del IX ciclo de Estudios de la Escuela Académico Profesional de Educación Básica – Educación Inicial de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, habría solicitado dinero a sus alumnas Morelia Antonieta Simón Martín, Ayde Sofia Tacuche Alvarado y Marili Fiorela Chipana Domínguez para entregarles un proyecto de tesis y aprobarlas en las asignaturas a su cargo, de Tesis I y Tesis II.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite, se tiene lo siguiente:

1. Por disposición fiscal número uno, de fojas una, de veintitrés de setiembre de dos mil diecisiete, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra AMANDA OMONTE VILCA como autora del delito de cohecho pasivo propio en agravio de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco.

2. A fojas siete, de veintitrés de setiembre de dos mil diecisiete, la Fiscalía requirió nueve meses de prisión preventiva contra la encausada Omonte Vilca. Mediante resolución numero dos, de fojas quince de veinticuatro de setiembre de dos mil diecisiete, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Amarilis de la Corte Superior de Huánuco declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses.

3. Por disposición número seis, de fojas diecisiete, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la Fiscalía declaró compleja la investigación preparatoria seguida contra la citada encausada Omonte Vilca.

4. Por requerimiento de fojas veintiuno, de trece de junio de dos mil dieciocho, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamalíes instó la prolongación de prisión preventiva por nueve meses adicionales, bajo el argumento de que se había declarado compleja la investigación preparatoria con fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

5. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial de Huánuco por resolución número dos, de fojas treinta y cinco, de quince de junio de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, que vencería el veinte de marzo de dos mil diecinueve.

6. La defensa de la encausada Omonte Vilca interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas treinta y nueve, de veinte de junio de dios mil dieciocho, que fue concedido por el Juzgado de la Investigación Preparatoria.

7. Culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco profirió el auto de vista de fojas ochenta y tres, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra la procesada Omonte Vilca. Al respecto precisó que el plazo de la prisión preventiva contra la citada encausada se duplicó automáticamente de nueve a dieciocho meses, por lo que vencería el veinte de marzo de dos mil diecinueve. Añadió que, al haberse declarado compleja la investigación preparatoria, la prolongación de la prisión solicitada por el Fiscal Provincial resulta innecesaria; que, en consecuencia, el nuevo Juez tenía la obligación de precisar el nuevo computo de la prisión preventiva al momento de dictar la resolución que tuvo por comunicada la complejidad de la investigación.

8. Contra este auto de vista la defensa de la encausada Omonte Vilca promovió recurso de casación por escrito de fojas cien, de siete de diciembre de dos mil dieciocho.

9. Que, sin embargo, como continuaba el trámite del principal, el dos de diciembre de dos mil diecinueve [fojas ciento sesenta y cuatro del cuaderno de casación] se emitió la sentencia de primera instancia que la condenó como autora del delito de cohecho pasivo propio en agravio de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco a seis años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia la encausada Omonte Vilca interpuso apelación, que fue concedido por el Juzgado Penal.

10. Precluido el trámite de apelación principal, la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de Huánuco emitió la sentencia de vista, de treinta de octubre de dos mil veinte [fojas trescientos treinta y cuatro del cuaderno de casación], que por mayoría declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó se lleve a cabo un nuevo juicio oral, a la vez que dispuso su inmediata libertad y dictó contra ella mandato de comparecencia con restricciones.

TERCERO. Que, respecto de la medida de prolongación de prisión preventiva, la defensa de la encausada Omonte Vilca en su recurso de casación de fojas cien, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, invocó el acceso excepcional al mismo. Citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Planteó, asimismo, las causales de inobservancia de precepto constitucional (principios de igualdad procesal y de contradicción, así como la garantía de motivación -aunque esta última se inscriba en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal-) e infracción de precepto material -errónea aplicación de los artículos 342, numeral 3 y 272, numeral 2 del citado Código Procesal Penal (lo que en todo caso permite reconducir el motivo al de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, numeral 2, de la Ley Ritual)-.

Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se determine que no es posible duplicar automáticamente el plazo de la prisión preventiva cuando al vencimiento del plazo de la investigación preparatoria ésta se declaró compleja por el Ministerio Público, pues ello implica una interpretación errónea de los artículos 342, numeral 3, y 272, numeral 2, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y tres, de ocho de marzo de dos mil diecinueve -del cuadernillo formado en esta suprema instancia-, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, numerales 2, del Código Procesal Penal.

B. El motivo de examen casacional, en orden a su causa de pedir excepcional, será establecer los presupuestos materiales para prolongar la prisión preventiva y los efectos que, respecto del plazo de la misma, tiene la conversión del plazo de la investigación preparatoria de simple a complejo, así como si es legal estimar que tal decisión tiene efectos automáticos respecto del plazo de la prisión preventiva.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas-, se expidió el decreto de fojas trescientos setenta y uno que señaló fecha para la audiencia de casación el día cinco de abril último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del letrado, Doctor Fernando Corcino Barrueta, abogado de confianza de la encausada Omonte Vilca, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública de delitos de corrupción de funcionarios, doctor Julio Augusto Yauri Medina.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido
el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que es de resaltar dos datos relevantes sobre el itinerario de la causa seguida contra AMANDA OMONTE VILCA por delito de cohecho pasivo propio en agravio de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco: Primero, que la decisión sobre la medida de coerción personal (prolongación de prisión preventiva) se dictó, en primera instancia, el quince de junio de dos mil dieciocho, y, en segunda instancia, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Segundo, que, en el curso del proceso principal, en primera instancia, con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y, en segunda instancia, se profirió la sentencia de vista anulatoria el treinta de octubre de dos mil veinte, que a su vez dictó contra la referida encausada mandato de comparecencia con restricciones.

Esta última información recién se obtuvo por este Supremo Tribunal en octubre de dos mil veinte (razón de Relatoría de fojas doscientos cuarenta y cinco). En el cuaderno de casación corren copia de ambas sentencias. Por tanto, es evidente que la calificación del recurso de casación se produjo el ocho de marzo de dos mil diecinueve, antes de conocerse esas actuaciones.

La defensa de la encausada en la audiencia de casación informó que hasta el momento no se realiza el juicio oral de primera instancia -no consta, por tanto, una resolución ulterior que modifique la situación jurídica de la encausada Omonte Vilca-. De otro lado, la Procuraduría Pública informó que contra la sentencia de vista la Fiscalía interpuso recurso de casación, pero que hasta la fecha no se elevan las actuaciones -de igual modo, no se ha emitido decisión alguna sobre la sentencia de vista anulatoria-.

SEGUNDO. Que, en estas condiciones, como ya no está vigente el mandato de prisión preventiva, pues se dictó en su reemplazo mandato de comparecencia con restricciones, se ha producido una substracción de materia, que impide una decisión sobre el mérito de la casación admitida.

Es verdad que el proceso declarativo de condena no ha terminado, pues el Tribunal Superior anuló la sentencia de primera instancia y ordenó nuevo juicio oral. Pero, también es cierto que la encausada estuvo privada de libertad desde el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete hasta el treinta de octubre de dos mil veinte, esto es, tres años, un mes y siete días, por lo que ya no es posible dictar nuevamente mandato de prisión preventiva en atención al principio de proporcionalidad o prohibición del exceso. Además, ya se agotó la posibilidad de pedir una prolongación adicional del mismo al reformarse la prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones y, por tanto, haber puesto fin a la privación procesal de la libertad.

TERCERO. Que, sin embargo, desde una perspectiva de obiter dictum, es de rigor puntualizar que una medida de coerción, en especial la personal y, más aun, la de prisión preventiva, no es de aplicación automática, bajo ninguna circunstancia -esta es la pauta legal del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, a diferencia de disposiciones legales pretéritas-. En cada momento que haga falta un nuevo pronunciamiento, a propósito de cualesquiera circunstancias que se presente tras su dictación, será del caso volver a analizar si subsiste, primero, el presupuesto de sospecha fuerte o fundada o grave; y, segundo, los requisitos de delito grave y peligrosismo procesal. En el específico supuesto de prolongación de prisión preventiva, el artículo 274 del Código Procesal Penal, adicionalmente, impone examinar si concurren una de dos circunstancias específicas: (i) especial dificultad de la investigación o (ii) especial prolongación de la investigación.

Ello, además, es compatible con el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, establecido por el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice: “[…] La prisión preventiva de ¡as personas que hayan de ser juzgadas no debe ser ¡a regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren ¡a comparecencia de¡ acusado en e¡ acto de¡ juicio, o en cualquier momento de ¡as diligencias procesales y, en su caso, para ¡a ejecución de¡ fa¡¡o”. En consecuencia, siempre debe argumentarse racionalmente, cuando de uno u otro modo esté en discusión la privación procesal del imputado o su prolongación, todo lo relativo a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado y, en su día, que el fallo se pueda ejecutar.

El segundo parágrafo del apartado 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal solo fija los tiempos máximos de la prolongación del plazo de la prisión preventiva. Tal plazo máximo está en relación con el tipo de proceso según su nivel de complejidad -que es el mismo criterio para determinar el plazo de duración de la prisión preventiva (ex artículo 272 del Código Procesal Penal)-. La fijación concreta del plazo de prisión preventiva o de su prolongación ha de conectarse con el principio de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad requiere: A. Como presupuestos generales, que el acto limitativo esté previsto en la ley (tipicidad procesal) y que el auto judicial debe estar especialmente motivado desde las causas y fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento previsto en ella (justificación teleológica). B. Como requisitos generales, que el acto limitativo debe ser necesario para conseguir el fin de aseguramiento del proceso perseguido (necesidad), el objetivo de que se pretende alcanzar ha de guardar relación con el fin constitucional de aseguramiento perseguido (idoneidad), y la intensidad de la limitación del derecho en el caso concreto (libertad personal) ha de tener en cuenta la gravedad del delito o su trascendencia social en relación con la restricción del derecho implicada con la medida (proporcionalidad en sentido estricto)—. En el presente caso la privación procesal de la libertad debe valorar, entre otras pautas que el caso concreto impondrá, la naturaleza, complicación y alcance de las investigaciones, el grado de peligrosismo procesal existente, la situación personal del imputado, el tiempo transcurrido entre el delito y el procesamiento.

Asimismo, si de por medio se tiene una disposición fiscal de declaración de complejo del procedimiento preparatorio, obviamente es de rigor examinar si, en efecto, se darían los presupuestos que lo determinan, según lo prescrito en el artículo 342, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Por lo demás, la prolongación debe requerirse antes de su vencimiento.

La propia dinámica de la investigación puede determinar que el proceso, que inicialmente fue simple, pueda convertirse en complejo o contra la criminalidad organizada, lo que demandará una disposición fiscal en ese orden, pero ello no significa que, automáticamente o indeliberadamente —sin razonamiento adicional alguno—, el plazo de prisión preventiva aumente sin más en función equivalente al plazo concedido cuando el proceso era simple. Cada supuesto tiene sus propios presupuestos, requisitos y condiciones, y demanda criterios de apreciación correspondientes en función a lo que la ley exige. Declarar complejo un proceso no necesariamente significa que, por ello, el plazo de prisión preventiva se adecue (ex artículo 274, apartado 2, del Código Procesal Penal) o se prolongue (ex artículo 272, apartado 1, del citado Código) y, menos, por el plazo máximo.

Sobre la adecuación del plazo de prisión preventiva este Tribunal Supremo dictó el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116, a cuyos criterios cabe remitirse.

CUARTO. Que, por la naturaleza de esta sentencia casatoria, no cabe la imposición de las costas. No media pronunciamiento sobre el mérito del recurso de casación por una razón distinta a la voluntad de la impugnante. No se dan los supuestos del artículo 497, apartado 1, y 504, apartado 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon SIN OBJETO, por substracción de materia, pronunciarse sobre el mérito del recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la defensa de la encausada Amanda Omonte Vilca contra el auto de vista de fojas ochenta y tres, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y cinco, de quince de junio de dos mil dieciocho, declaró improcedente la prolongación del mandato de prisión preventiva y precisó que el plazo de prisión preventiva se duplicó automáticamente de nueve a dieciocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Universidad Nacional Hermilio Valdizán. II. RECOMENDARON a los órganos jurisdiccionales que dictaron el mandato de prolongación de prisión preventiva tener presente lo expuesto en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia casatoria. III. Declararon que NO PROCEDE la condena de las costas. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; registrándose.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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