Fundamento destacado: NOVENO.- En consecuencia, dado que la paralización de actividades de la Unidad Económica Administrativa – UEA “San Andrés”, de código N° 010003084U, correspondiente al año 2006, se debió a que desde el 19 de marzo del 2005, mineros informales estarían ocupando tal UEA; entonces tal circunstancia de ocupación minera externa, al resultar extraordinaria (al no ser ordinaria la toma de instalaciones mineras), imprevisible (sin posibilidad de preverse) e irresistible (dado el número de ocupantes intervinientes – 300 personas aproximadamente), debió considerarse como causal de fuerza mayor, que impidió que la actora cumpla con su obligación legal de trabajar en la concesión San Andrés, con la inversión para la producción de sustancias minerales, durante el año 2006. Por tanto, correspondía que la entidad demandada ampare el pedido de la accionante de que a la Unidad Económica Administrativa- UEA “San Andrés”, de código N° 010003084U asignada a la actora; se le excluya del listado de las empresas mineras que no acreditaron la producción y/o inversión mínima del año 2006, referida en la Resolución N° 1340-2007-MEM/DGM del 26 de diciembre del 2007, rectificada por Resolución Directoral N° 067-2008- MEM/DGM del 09 de enero del 2008; que es una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición de la actora y no como recurso impugnatorio a la validez de aquéllos actos administrativos, dado que la actora no niega su falta de producción minera en el año 2006, sino que ésta se produjo por razón de fuerza mayor, como está acreditado en autos. Aunado a lo expuesto, se considera también que la propia administración demandada, ha aprobado la exclusión de la UEA San Andrés de la actora, del listado de titulares que no acreditaron producción en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reconociendo tal ocupación externa como causal de fuerza mayor, según se aprecia del contenido de las Resoluciones Directorales N° 0271-2018 MEM/DGM, N° 0272-2018-MEM/DGM, N° 0273-2018- MEM/DGM, N° 0274-2018 MEM/DGM, N° 0275-2018-MEM/DGM, N° 0276- 2018-MEM/DGM, N° 0277-2018-MEM/DGM, todas de fecha 12 de noviembre del 2018, actuadas como medio probatorio de oficio y obrantes de folios 276 a 338.
EXPEDIENTE N° : 03366-2011
DEMANDANTE : COMPAÑIA MINERA CARAVELI S.A.C
DEMANDADO : MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Lima, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: Los actuados, a mérito de lo ordenado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 4928-2015 del 03 de julio del 2017 obrante de fojas 239 a 244. Interviene como Ponente la señorita Juez Superior Cerna Landa.
MATERIA DEL RECURSO:
La Resolución No Nueve – Sentencia – de fecha 30 de setiembre de 2013, obrante de fojas 99 a 109, que declaró Infundada la demanda.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:
La actora en el recurso de apelación de fojas 116 a 127, señala que en el Acta de Inspección e Informes del fiscalizador externo, se indica que no se pudo realizar la fiscalización debido al acceso a la UEA en varios tramos estaba bloqueada con rocas, lo cual constituye una causa de fuerza mayor, por lo que al suspenderse su obligación de producción, resulta improcedente que la autoridad minera los considere sujeto de pago de la penalidad como si no existiese la fuerza mayor/caso fortuito, la cual consiste en la invasión de la UEZ San Andrés. Agrega que está desposeía de las concesiones mineras por mineros informales (invasores) que hasta la fecha vienen explotando sin injerencia de su parte y que no se ha analizado si el incumplimiento es por hecho directo suyo o de terceros.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La finalidad de la acción contenciosa administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujeta al derecho administrativo y, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Así lo establece el artículo 1° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo N°013-2008-JUS.
SEGUNDO: Para tal propósito, el recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional Superior examinar, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según el artículo 364o del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo. Sin embargo, en el trámite del recurso de apelación, se tiene en cuenta el aforismo brocardo tantum devolutum quantum apellatum, según el cual el órgano judicial revisor sólo se pronunciará sobre aquello que le es sometido en el recurso impugnatorio, es decir, respecto de los agravios y pretensión del apelante, que constituyen los parámetros de la absolución del grado
[Continúa…]