Fundamento destacado: 6. Despejados los óbices procesales, es llegado el momento de abordar el fondo de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, contraída a la alegada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por la vulneración del derecho a la intimidad, abordando luego la del derecho a la presunción de inocencia desde las perspectivas de prohibición de valoración, en su caso, de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de pruebas incorporadas y practicadas sin las debidas garantías, y de ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias.
En relación con la primera, alega el recurrente que la diligencia pericial acordada por el Juzgado de Instrucción ha supuesto una afectación (y vulneración) de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), en una doble vertiente: en primer lugar, porque la intervención corporal en que consistió la extracción de sangre que se le practicó pudo constituir una vulneración de su integridad física e intimidad corporal; en segundo lugar, desde la más amplia perspectiva del derecho a la intimidad personal.
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No obstante, que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de pericia se ha obtenido. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 219/1992, de 3 de diciembre, 142/1993, de 22 de abril, 117/1994, de 25 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993, de 22 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo). En el caso concreto de las intervenciones corporales, la violación de este derecho puede producirse, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho a la intimidad sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; y 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6, por todas). La afectación, por lo tanto, ha de presentar una justificación objetiva y razonable, debiendo recordarse que los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan rigurosamente aplicables, son; que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4).
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SENTENCIA 25/2005, de 14 de febrero (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2005)
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta,bdon Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2123-2001, promovido por don Ion Altuna Sagastume, sustituido tras su fallecimiento por don José Cruz Altuna Usabiaga y doña María Cruz Sagastume Lizarza, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por el Abogado don Pedro Íñiguez de Heredia Quintana, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 12 de marzo de 2001, recaída en rollo de apelación número 2123-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha comparecido doña Ana María Elizalde Ganzarain, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 2001, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ion Altuna Sagastume, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha Sentencia revocaba parcialmente, en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a la responsabilidad civil, la dictada previamente por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de San Sebastián, el día 28 de marzo de 2000, en el procedimiento núm. 567/99, que condenó al demandante como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de minoría de edad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, costas procesales, y a abonar determinadas indemnizaciones a los perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del acusado, que era menor de edad, y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El proceso penal se inició a consecuencia del fallecimiento en accidente de tráfico de Juan Elizalde Ganzarain. Por Auto de 21 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de San Sebastián acordó incoar las diligencias previas núm. 1377/98, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa, fue acordada la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado por Auto de 19 de mayo de 1999, dándose traslado al fiscal y a las acusaciones personadas para que formularan escritos de acusación o requirieran su sobreseimiento.
El Ministerio Fiscal, el día 7 de octubre de 1999, presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó la condena del acusado como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, a pena de prisión, interesó la fijación de indemnizaciones a favor de los perjudicados por importe total de 15.290.891 pesetas, y propuso como pruebas el interrogatorio del acusado y pruebas documental, pericial y testifical. La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales el 4 de noviembre siguiente, acusando a don Ion Altuna Sagastume en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando indemnizaciones a favor de los perjudicados por un monto total de 29.928.534 pesetas, proponiendo como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y pericial.
[Continúa…]