Intervención por drogas cerca a un centro de salud: ¿configura la agravante del art. 297.4 del CP? [RN 1807-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: 23. Al respecto, corresponde determinar si esta imputación: “4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un […] centro asistencial, de salud […]”, que constituye una agravante del delito materia de condena, está probada.
Para ello, es pertinente dar algunos alcances doctrinarios. Esta agravante es una circunstancia objetiva que genera el incremento de la sanción penal asociada a determinados ambientes de afluencia o permanencia de personas, en las se pretenda promover la expansión y difusión al favorecimiento del consumo ilegal de drogas; es decir, en los centros de salud existe una mayor peligrosidad que represente la acción criminal del delito de tráfico ilícito de drogas.

24. A ello, el tráfico de drogas por las inmediaciones de los centros de salud,

“No es solo una circunstancia calificante por el lugar de comisión, sino que también resulta necesario evaluarlo conjuntamente con aquellas condiciones temporales y circunstanciales que lo tornen apto para la función que naturalmente los mismos representan”.

25. Ante esta línea de interpretación, en el presente caso, para la configuración de la circunstancia agravante prevista en el numeral 4, del artículo 297, del Código Penal, el agente debe desplegar actos de venta de drogas o posesión para su tráfico, aprovechando de encontrarse en las inmediaciones de un centro de salud y de la concurrencia de personas con problemas de salud (físicos o psicológicos). La sola existencia de una intervención por drogas cercana a un centro de salud, no es suficiente para que se configure la agravante antes señalada, sino que requiere adicionalmente la prueba que revele la realización de actos de tráfico en relación directa con el uso de las inmediaciones del centro de salud.


Sumilla. Alcances de tráfico de drogas con agravante de ser cometido en las en mediaciones de un centro de salud. El agente debe desplegar actos de venta de drogas o posesión para su tráfico, aprovechando de encontrarse en las inmediaciones de un centro de salud y de la concurrencia de personas con problemas de salud (físicos o psicológicos). La sola existencia de una intervención por drogas cercana a un centro de salud, no es suficiente para que se configure la agravante antes señalada, sino que requiere adicionalmente la prueba que revele la realización de actos de tráfico en relación directa con el uso de las inmediaciones del centro de salud. Lo que en el caso no se cumple y se deberá reconducir la calificación al tipo base del delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1807-2019, Lima Sur

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados ARQUÍMIDES MIGUEL TENORIO GÓMEZ y CÉSAR JULIO BUSTINZA JIMÉNEZ contra la sentencia del 6 de junio de 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al primero, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito con agravante, a doce años de pena privativa de libertad, el pago del monto de S/3000,00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del Estado, el pago de 144 días multa a razón de S/5,00 diarios e inhabilitación por cinco años conforme al artículo 36, inciso 2, del Código Penal. Y al segundo, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas con agravante, a cinco años de pena privativa de libertad, el pago del monto de S/2000,00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del Estado y el pago de 299 días-multa a razón de S/5,00 diarios.

De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación[1], el fiscal superior penal permanente de Lima Sur atribuyó que el día 10 de noviembre de 2016, siendo las 17:10 horas, el personal policial del escuadrón de emergencia Halcones Sur 2 atendió una llamada de la Central de Radio 105, de alerta de la comisión de un robo a una agencia bancaria. Al realizarse el plan cerco, los vecinos también alertaron del hecho. En las inmediaciones de la avenida Torres Paz y jirón Buenaventura Rey en el distrito de San Juan de Miraflores se intervino el vehículo menor de placa de rodaje N.° 2862-3C, de marca Bajaj, color azul, que estaba estacionado en la zona, encontrándose al imputado Arquímides Miguel Tenorio Gómez en el asiento del piloto y al imputado César Julio Bustinza Jiménez en el asiento posterior del vehículo, quienes conversaban con actitud sospechosa.

Es así que al practicárseles el registro personal, se encontró al imputado Tenorio Gómez, sosteniendo en su mano derecha una bolsa plástica de color amarillo que contenía mil doscientos cinco (1205) envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína con un peso neto de 0,084 kg (conforme al dictamen Pericial Forense de Droga N.° 13138/16[2]), encontrándosele además en el bolsillo de su pantalón 21 monedas de S/5,00, 15 monedas de S/2,00, 62 monedas de S/1,00 y 1 celular marca Huawei.

En tanto que, al imputado Bustinza Jiménez se le encontró en poder de un morral de color negro que portaba en el hombro, que contenía una bolsa de plástico color negro, en cuyo interior se encontraba 480 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína, con peso neto de 0,032 kg (Dictamen Pericial-Forense de Droga N.° 13139/16[3]), además de hallarse en el referido morral una bolsa de plástico color transparente conteniendo 12 monedas de S/5,00, 18 monedas de S/2,00, 83 monedas de S/1,00 y 23 monedas de 50 céntimos, 5 monedas 20 céntimos, 10 monedas de 10 céntimos y 2 teléfonos celulares. La actividad ilícita se desarrolló a una cuadra de distancia del Centro de Salud MINSA “Leonor Saavedra”, zona conocida por ser de alto índice delincuencial.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[4] en contra de los recurrentes, sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. El acusado Tenorio Gómez, al momento de su intervención se le halló en posesión de 1205 envoltorios de pasta básica de cocaína-tipo kete, con un peso neto de 0,084 kg, conforme al Dictamen Pericial-Forense de Droga N.°13138/16. También se le encontró 21 monedas de S/5,00, 15 monedas de S/2,00, 72 monedas de S/1,00 y un celular de marca Huawei.

2.2. El acusado Bustinza Jiménez, al momento de su intervención se le encontró un morral de color negro que portaba en el hombro, que contenía una bolsa de plástico de color negro, en cuyo interior se encontraba 480 envoltorios de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína, con peso neto de 0,032 kg (Dictamen Pericial-Forense de Droga N.° 13139/16[5]), además de hallarse en el referido morral una bolsa de plástico color transparente conteniendo 12 monedas de S/5,00, 18 monedas de S/2,00, 83 monedas de S/1,00 y 23 monedas de 50 céntimos, 5 monedas de 20 céntimos, 10 monedas de 10 céntimos y 2 teléfonos celulares.

2.3. La negativa de los acusados Tenorio Gómez y Bustinza Jiménez de su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, no resulta lógico, ni uniforme. Se les restó credibilidad porque se limitaron a decir que los efectivos policiales intervinientes les han sembrado la droga y que el registro personal se realizó en la comisaría y no en lugar de intervención. Sin embargo, esta versión ha sido categóricamente desmentida por los efectivos policiales intervinientes, quienes se ratificaron en el contenido y suscripción del acta de registro domiciliario, comiso de drogas e incautación de dinero y parte policial.

2.4. Se arribó a la convicción de que los imputados se dedicaban a actividades ilícitas de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y microcomercialización al habérseles encontrado en posesión de pasta básica de cocaína, conforme a: (i) el acta de registro personal y comiso de drogas e incautación de dinero, (ii) los resultados del análisis químico practicado de las sustancia halladas a los imputados, que indica pasta básica de cocaína,
(iii) los testimonios de los efectivos policiales que participaron en la intervención y demás elementos probatorios acopiados durante el presente proceso.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. Los recurrentes Arquímides Miguel Tenorio Gómez y César Julio Bustinza Jiménez en sus recursos de nulidad fundamentados[6] del 5 de julio de 2019, coincidieron en reclamar los mismos agravios. Censuran infracción al derecho a la debida motivación en su variante de motivación aparente. Su pretensión es que se declare nula la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Sobre la base de lo siguiente:

3.1. La Sala Superior restó credibilidad a su tesis con relación a que los efectivos policiales les sembraron la droga. Otorgó mayor valor a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, quienes se ratificaron en el contenido y suscribieron las actas de registro personal y comiso de drogas e incautación de dinero nacional y el parte policial. Sin embargo, critican que no se consideró la declaración en plenario del policía interviniente Kervin Yhostyn Junior Felipe de la Cruz Rendon, quien refirió que el acta de registro personal no fue elaborada en el lugar de la intervención sino en la comisaría.

3.2. La Sala Superior llegó a la convicción de que ellos se dedicaban a actividades ilícitas de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y microcomercialización, al habérseles encontrado en posesión de pasta básica de cocaína y que se encontraría corroborado con el acta de registro personal, comiso de drogas e incautación de dinero, el análisis químico practicado a las sustancias encontradas y las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes. Sin embargo, no valoró el cambio de versión en plenario del policía interviniente Kervin Yhostyn Junior Felipe de la Cruz Rendon, quien refirió que la intervención fue a causa de una comunicación con un transeúnte quien les comunicó que se estaban realizando un “trueque” de drogas, pese a que durante la investigación preliminar e instrucción sostuvo conjuntamente con los otros efectivos policiales Giampierre David Quispe Quispe y Henry Condori Villanueva, que la intervención fue por comunicación radial sobre un robo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos a Arquímides Miguel Tenorio Gómez, fueron calificados jurídicamente como delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravante, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal —modificado por el Decreto Legislativo N.° 1237, publicado el 26 de septiembre de 2015, vigente al momento de ocurridos los hechos—, en concordancia con el numeral 4, del artículo 297, del Código Penal, que prescribe:

Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

[…] El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

Artículo 297. Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:

[…] 4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.

5. Los hechos atribuidos a César Julio Bustinza Jimenez, fueron calificados jurídicamente como delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas con agravante, en la modalidad de microcomercialización, previsto en el numeral 1, del artículo 298, del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo del citado artículo, que prescribe:

Artículo 298. Microcomercialización o microproducción

[…] 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo metilendioxianfetamina – MDA, metilendioximetanfetamina –MDMA, metanfetamina o sustancias análogas […]

La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6, del artículo 297, del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. En el caso concreto, los recurrentes Arquímides Miguel Tenorio Gómez y César Julio Bustinza Jiménez, en sus reclamos señalados en los apartados 3.1 y 3.2 de la presente ejecutoria suprema, reclaman afectación al derecho a la debida motivación en su variante de motivación aparente. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de la Sala en los extremos impugnados, tiene respaldo en la prueba actuada y se valida la decisión o sí por el contrario, tienen amparo los reclamos de los impugnantes.

8. Con relación al primer agravio, cuestionan la veracidad del Actas de Registro Personal y Comiso de Droga e Incautación de Dinero Nacional y sostienen que son inocentes de los hechos imputados y que la droga les fue sembrada por los policías intervinientes.

Añadieron que no se conocían y que, además, el acta se realizó en la comisaría, conforme lo ha señalado en el plenario el testigo Kervin Yhostyn Junior Felipe de la Cruz Rendon.

9. Respecto a este reclamo, verificamos que en los actuados aparecen dos Actas de Registro Personal y Comiso de Droga e Incautación de Dinero Nacional[7], de cuyo contenido se advierte que una fue levantada por el efectivo policial David Quispe Quispe al encausado Arquímides Miguel Tenorio Gómez y la otra fue levantada por el efectivo policial Kervin Yhostyn Junior Felipe de la Cruz Rendón al encausado César Julio Bustinza Jiménez y asimismo, se observa que se consigna como lugar la avenida Torres Paz con el jiron Buena Ventura Rey en el distrito de San Juan de Miraflores, lugar donde fueron intervenidos.

10. Cabe precisar que dichas actas tienen como fuente la intervención de los procesados Arquímides Miguel Tenorio Gómez y César Julio Bustinza Jiménez.

Según su propio tenor, al primero de los nombrados se le halló en su poder, 1205 envoltorios tipo kete con pasta básica de cocaína (0,084 kg conforme al Dictamen Pericial Forense de Droga[8]), en el bolsillo de su pantalón 21 monedas de S/5,00, 15 monedas de S/2,00, 62 monedas de S/1,00 y un celular marca Huawei; y al segundo, un morral que contenía 480 envoltorios tipo kete con pasta básica de cocaína (0,032 kg conforme al Dictamen Pericial Forense de Droga[9]), 12 monedas de S/5,00, 18 monedas de S/2,00, 83 monedas de S/1,00, 23 monedas de S/0,50, 5 monedas de S/0,20 y 10 monedas de S/0,10. Las citadas actas fueron suscritas por los efectivos policiales De la Cruz Rendón y Quispe Quispe y sin la firma de los intervenidos, conforme aparece de las mismas[10].

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 386 y ss.

[2] Cfr. página 325 y ss.

[3] Cfr. página 319 y ss.

[4] Cfr. página 548 y ss.

[5] Cfr. página 319 y ss.

[6] Cfr. páginas 592-600 y 602-611.

[7] Cfr. páginas 39 y 40.

[8] Cfr. página 318.

[9] Cfr. página 319.

[10] Conforme al fundamento jurídico 4.4 del Recurso de Nulidad N.o 1994-2018, los intervenidos no están en la obligación de suscribir documentos que los vinculen a un acontecimiento delictivo; pero esto no desacredita o desmerece la intervención.

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