Dos interpretaciones acerca de quiénes pueden acceder a la capacitación y formación que brinda la AMAG: i) una donde pude acceder los profesionales que tienen o no la condición de juez o fiscal, y ii) otra donde solo será accesible para los que tengan la calidad de jueces o fiscales titulares, provisionales o suplentes [Exps. 003-2001-AI/TC (acums.), f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. Se ha alegado, que el artículo 151 de la Constitución, al declarar:

«La Academia de la Magistratura. que forma parte del Poder Judicial, se encargada de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección»

no comprende a los abogados que, no siendo jueces o fiscales, aspiren a serlo», como exige el inciso c) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Conviene, pues, examinar las dos posibles interpretaciones del […] artículo, esto es:

a) Corresponde a la Academia de la Magistratura la formación de los jueces y fiscales, esto es, la educación o el adiestramiento para el ejercicio de la judicatura o de las labores propias del Ministerio Público. Desde esta perspectiva, la formación que la Academia de la Magistratura impartiría, tendría como destinatarios a los profesionales del derecho que, o bien no tuvieran e título de jueces o fiscales, o teniéndolo, su eJerc1c10 se efectúe de cualquier modo, menos en la condición de titular.

Sobre los jueces o fiscales titulares no cabría la «formación», que por definición , significa «adquirir más o menos…una aptitud o habilidad», sino, en todo caso contribuir a su «capacitación» para un mejor ejercicio de las importantes y delicadas labores para las cuales se les ha nombrado; y, en su oportunidad, para intentar el ascenso.

Según este sentido interpretativo del artículo 151 de la Constitución, que es el que primó durante el debate constituyente (Diario de los Debates. Debate Constitucional. Pleno 1993, Tomo 2, pág.1338), la opción adoptada por el legislador ordinario no podría juzgarse de inconstitucional.

b) Un segundo criterio podría comprenderse así: dado que el artículo 151 de la Constitución atribuye que la formación y capacitación se realizará respecto a jueces y fiscales (y tal condición sólo la tienen los profesionales del derecho que tengan la condición de titulares, provisionales o suplentes), los cursos de la Academia sólo podrían impartirse a los que lo ejercen, no siendo extensivo el cumplimiento de este requisito para los profesionales del derecho ajenos a la realización de dichas funciones.

Como consecuencia de ello, sería inconstitucional que el legislador intentase extender la obligación de aprobar los estudios impartidos por la Academia de la Magistratura a los profesionales del derecho que no tuviesen la condición de jueces o fiscales.

Sin embargo, si se «forma» a quien tiene la condición de juez o fiscal (y no antes), la segunda parte de la misma disposición del artículo 151, esto es, que lafom1ación y capacitación se realiza para los efectos de su selección quedaría desprovista de significado alguno, pues si ya se es juez o fiscal no cabe declarar su aptitud para ser seleccionado.

Una norma constitucional no puede ser interpretada de manera tal que sea incongruente, pues la Constitución es una unidad en la que cada una de sus cláusulas cobran sentido tomando en cuenta su conjunto , y en consecuencia, el intérprete supremo de la Constitución no puede privilegiar un criterio interpretativo en ese sentido.

c) Además, el Tribunal considera, habida cuenta de los problemas que plantea nuestra realidad actual, imprescindible la formación jurisdiccional de quienes, con sus resoluciones y basados en sus conocimientos, decidirán sobre la vida, la libertad, los bienes y demás derechos de las personas.


EXP. Nº. 003-2001-AI/TC
EXP. N°. 006-2001-AI/TC
(ACUMULADO)
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con Ja asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta con fecha siete de mayo de dos mil uno, por cinco mil setenta y siete ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y por el Colegio de Abogados de Lima, con fecha treinta de abril del mismo año, contra el artículo 22 inciso c) de la Ley N º. 26397 , Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº. 27368.

ANTECEDENTES

Cinco mil setenta y siete ciudadanos y el Colegio de Abogados de Lima, interponen acción de inconstitucionalidad contra el artículo 22, inciso c), de la Ley Nº. 26397, Orgánica del Consejo Nacional de Ja Magistratura, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº. 27368, por considerar que es incompatible con los artículos 2º, inciso 2), 146, 150 y 151 de la Constitución Política del Estado.

Sostienen que el artículo 22, inciso c), de la Ley N º. 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº. 27368 afecta el principio de igualdad, pues establece como requisito obligatorio para postular y someterse al concurso público para el nombramiento de magistrados o fiscales , haber culminado satisfactoriamente los programas organizados por la Academia de la Magistratura. Alegan que con ello se discrimina a los abogados que no han llevado los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura, y brinda un tratamiento preferencial a los que sí lo han hecho, aún cuando los primeros tengan los grados de magíster o doctor en derecho, o hayan llevado cursos de perfeccionamiento en universidades nacionales o extranjeras.

Exponen que el artículo 151 de la Constitución declara que es función de la Academia de la Magistratura la formación y capacitación de jueces y fiscales, y no la de los abogados que aspiran a ocupar dichos cargos. Recuerdan que la intención de la norma constitucional es capacitar a los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público con el fin de mejorar su imagen institucional, no siendo congruente la intención de capacitar a abogados que no son jueces o fiscales y que, por último, no forman parte de dichos organismos.

Sostienen que, conforme al artículo 146 de la Constitución, se aspira a que los jueces sean independientes, para lo cual se requiere la existencia de jueces y fiscales titulares, situación que no se podría lograr si continúa vigente el dispositivo impugnado , pues al haber sólo novecientos cincuenta aspirantes que han aprobado los cursos de la Academia, no se cubren las mil novecientos setenta y ocho plazas que el Poder Judicial y la Fiscalía demandan, lo que promueve la provisionalidad y la sumisión al poder político. Finalmente, precisan que la vigencia del dispositivo impugnado afecta la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, en tanto que lo limita a cumplir con su tarea de seleccionar y nombrar a los miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial entre quienes hayan aprobado los cursos de la Academia, dejando de lado la posibilidad de evaluar a una mayor cantidad de postulantes independientes. Con fecha siete de mayo de dos mil uno, el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda y ordena la acumulación de los Expedientes 003-2001-Al/TC y el 006-2001-AI/TC en aplicación del artículo 53.º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

[Continúa…]

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