Fundamento destacado: 2. El artículo 151 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia”. Concordante con ello, la Ley Orgánica 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, señala en su artículo 1 que: “La Academia de la Magistratura es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica”; consecuentemente, la AMAG realiza y emite procedimientos y actos administrativos como los previstos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General de manera supletoria a sus procedimientos internos
EXP. N.º 03196-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
PAOLO MARTÍN BAZÁN
MEZARINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Paolo Martín Bazán Mezarina contra la Resolución 12, de fecha 20 de mayo de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
El 16 de diciembre de 2020 2 , don Paolo Martín Bazán Mezarina interpuso demanda de amparo, subsanada el 1 de febrero de 20213, contra la Academia de la Magistratura (AMAG), su dirección académica y su subdirección del programa de capacitación para el ascenso, con la finalidad de que se anule la Carta 078-2020-AMAG-PCA, de fecha 17 de setiembre de 2020, que declaró la nulidad de la Carta 037-2019-AMAG-PCA, de fecha 19 de febrero de 2019, que había declarado como aprobado el curso de “Principio de la Función Jurisdiccional”; como consecuencia, solicitó que se ejecuten los efectos de la Carta 037-2019-AMAG-PCA.
El recurrente afirmó que fue alumno del Vigésimo Programa de Capacitación para el Ascenso del año 2018 realizado por la AMAG, y que tuvo una inasistencia, por su función fiscal (estuvo de turno), y una tardanza (del 19 de mayo de 2018, por enfermedad de su menor hija – bronquitis), en ambos casos solicitó justificación y solo fue aceptada la inasistencia, más no la de la tardanza. Interpuesta una reconsideración la AMAG también le aceptó la justificación de la tardanza, de manera excepcional, con la Carta 037-2019-AMAG-PCA, de fecha 19 de febrero de 2019, en la que además declaró que había aprobado el curso. Indicó que, veinte meses después, con la Carta 078-2020-AMAG-PCA, de fecha 17 de setiembre de 2020, la AMAG anuló la reconsideración y denegó la justificación de la tardanza al indicar que dicho acto era irregular y que desaprobó el curso, decisión que ha sido emitida de manera inmotivada y con ausencia de razonabilidad, pues el artículo 78 del Reglamento de la AMAG ha previsto que para acreditarse se requieren solo tres requisitos: asistencia, nota mínima aprobatoria y pago de derechos; concordante con ello sostuvo que el artículo 57 del reglamento indica que el porcentaje de la asistencia obligatoria es la siguiente: cursos 75%, talleres 95%, conferencias 75% (5 a 25 horas) o 95% (4 horas), sin que la tardanza sea considerada como inasistencia injustificada. Por estos hechos considera que se vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, así como su derecho a la igualdad.
Admisión a trámite
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con Resolución 2, de fecha 9 de febrero de 20214, admitió a trámite la demanda. Contestación El procurador público de la AMAG, con fecha 22 de marzo de 20215, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el recurrente no ha agotado la vía administrativa, pues no ha impugnado la carta cuestionada en el plazo previsto en la Ley 27444; precisó que el recurrente ha interpuesto demanda de amparo contra un acto administrativo que no tiene la calidad de firme.
Resolución de primer grado
Con Resolución 8, de fecha 26 de noviembre de 2021[6], el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda por considerar que la carta cuestionada explica que el recurrente ya contaba con un 25% de justificación de inasistencia, razón por la que no se podía otorgar mayor porcentaje a lo previsto en el reglamento, y que por error le habían justificado la tardanza. Agregó que el artículo 27 del reglamento de la AMAG ha previsto que el no registro de asistencia, entrada o salida, será considerado como inasistencia, por lo que su tardanza se consideró como inasistencia.
[Continúa…]



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