Sumilla. Fundado el recurso de apelación por errada interpretación de la norma procesal. Deviene en fundado el recurso de apelación, en razón de que la resolución impugnada denota una interpretación literal y segmentada del artículo 353.1 del Código Procesal Penal, es decir, se interpretó de manera aislada obviando la interpretación integral, sistemática y teleológica de la norma procesal, lo que conlleva la irremediable revocatoria de la recurrida debido a que está inaplicando las reglas del proceso penal contenidas en el artículo 352.3 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 146-2022, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 837) interpuesto por la fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos —en adelante la Fiscalía— contra la Resolución n.° 28, del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 825), que declaró no ha lugar por el momento a lo solicitado por la Fiscalía —de que se emita el auto de enjuiciamiento—, reservándose la causa hasta que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por las defensas técnicas de los acusados, con lo demás que contiene, dentro del proceso seguido contra Alberto Orlando Rossel Obando, Alberto Orlando Rossel Alvarado y César Villanueva Arévalo por los delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§I. Del itinerario del proceso en primera instancia suprema
Primero. Del pedido de la fiscal recurrente
Por escrito de fecha de recepción diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 823), la Fiscalía solicitó que, de conformidad con el artículo 353 del Código Procesal Penal, se expida el auto de enjuiciamiento.
Sustentó su pedido en que, habiendo formulado su requerimiento acusatorio y al haberse declarado infundados todos los medios de defensa y los requerimientos formulados por la defensa de los acusados, con lo que se ha culminado la etapa intermedia, no obstante que los acusados han impugnado las excepciones, ello en modo alguno debe suspender la continuación del proceso.
Segundo. Resolución de primera instancia
Por Resolución n.° 28, del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 825), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró no ha lugar por el momento y se reservó la causa hasta que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa de los acusados, lo que, como se desprende de la resolución, se refería a la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada.
Tercero. Recurso de apelación
Por escrito recibido el primero de julio de dos mil veintidós (foja 837), la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la acotada Resolución n.° 28, y tuvo como pretensión impugnatoria la revocatoria de la Resolución n.° 28 y que se ordene que se emita auto de enjuiciamiento. Basó su argumento impugnatorio en los siguientes agravios:
3.1. El auto impugnado suspende el normal curso del proceso, sin asidero legal que expresamente faculte dicha suspensión, lo cual genera “tiempos muertos” que favorecen la prescripción de la acción penal.
3.2. La interpretación judicial plasmada en el auto, materia de impugnación, no guarda coherencia con una interpretación sistemática y teleológica del Código Procesal Penal. Así:
3.2.1. [Interpretación sistemática]: citando el numeral 5 del artículo 8 del Código Procesal Penal, consigna que “cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352”. Así, literalmente se advierte la remisión normativa a una norma específica, que es precisamente la invocada por la recurrente en su pedido de emisión del auto de enjuiciamiento. Precisa que el numeral 3 del artículo 352 del Código de Procesal Penal, en forma expresa, indica que la impugnación de cualquier excepción o medio de defensa “no impide la continuación del procedimiento”. Asimismo, sobre el efecto no suspensivo del recurso de apelación, se remite al numeral 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, en el que expresamente se indica que “la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”.
3.2.2 Interpretación teleológica: de las normas invocadas, se advierte que la voluntad del legislador se tradujo en impedir literalmente que cualquier proceso incidental resuelto en la etapa intermedia (etapa de saneamiento) genere un retraso en la emisión del auto de enjuiciamiento.
3.3. En consecuencia, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria ha incurrido en una interpretación errónea de la normativa procesal vigente, específicamente el numeral 1 del artículo 353 del Código Procesal Penal, al considerar que la regla expresa que prohíbe la suspensión del procedimiento se refiere exclusivamente a la etapa intermedia. Inferencia que carece de asidero normativo y afecta el principio de plazo razonable, y que amerita su inmediata corrección por el Tribunal revisor, a fin de sentar una posición jurisprudencial respecto a la interpretación errónea advertida, en perjuicio del sistema procesal y del principio del plazo razonable contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
Por Resolución n.° 30, del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 844), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se eleven los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
§II. Del procedimiento en la segunda instancia suprema
Cuarto. Por decreto del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 67 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes; en ese sentido, sin absolución alguna se fijó fecha para la calificación del recurso; después, por auto de calificación del siete de noviembre de dos mil veintidós (foja 76 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación y se dispuso que se señale audiencia de apelación, la cual fue fijada por decreto de fecha treinta de enero último (foja 82 del cuaderno supremo) para el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, y que ha sido válidamente notificada a las partes procesales (foja 83 del cuaderno supremo) .
Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
§III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación
Del recurso de apelación, materia de grado, se aprecia que la pretensión impugnatoria de la Fiscalía radica en la revocatoria del auto contenido en la Resolución n.° 28, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, que declaró no ha lugar por el momento a emitir el auto de enjuiciamiento y que se reserve la causa hasta que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por los procesados.
Asimismo, en el auto de calificación del siete de noviembre de dos mil veintidós (foja 76 del cuaderno supremo) se estableció que la resolución impugnada está comprendida en el literal e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, y se tiene como propósito dilucidar la presunta transgresión del principio de plazo razonable y además sentar posición jurisprudencial respecto a las normas procesales prescritas en los artículos 350.1.b), 352.3 y 353.1 del código citado.
Queda establecido en tales términos el ámbito de pronunciamiento del órgano de segunda instancia conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal.
Séptimo. La interpretación jurídica
7.1. La controversia que se suscita en la apelación materia de grado radica en la interpretación de la norma procesal penal; por consiguiente, corresponde efectuar algunas precisiones sobre el particular.
Partiendo de una concepción general, la interpretación de una norma jurídica consiste en comprender el verdadero y cabal sentido, el alcance y la finalidad de una disposición legal. Similar razonamiento viene a colación respecto a la noción de la interpretación jurídica como
la parte de teoría general del derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico jurídico interno de la norma. […]
Aparece cuando el qué quiere decir la norma jurídica aplicable no queda suficientemente claro a partir de la aplicación de la teoría de las fuentes y del análisis lógico-jurídico interno de la norma. Este problema de interpretación puede surgir del texto mismo (es oscuro en sí) o de su aplicabilidad a un caso concreto (el texto normativo es claro, pero no se puede saber con claridad su significado a partir de matices fácticos del caso al que se quiere aplicarla). En cualquier situación, la teoría de la interpretación está destinada a desentrañar ‘el qué quiere decir’ la norma jurídica[1].
7.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional sostiene que el lenguaje muchas veces no es claro. En la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, el intérprete debe ir más allá de su connotación literal o gramatical, recurriendo o complementándose con otros métodos de interpretación; vale decir: (a) con la utilización del método histórico: se interpretará la norma recurriendo a sus antecedentes; (b) con la utilización del método literal: concerniente al propio estudio y análisis de la letra del propio mandato (que puede ser una obligación de dar, hacer, no hacer, etcétera), prestando atención a la gramática, a la semántica y a la sintaxis; (c) con la utilización del método finalista o teleológico: se deberá descubrir cuál era la finalidad buscada con la expedición de una determinada norma, y (d) con el método sistemático: se entenderá el sentido de la disposición legal, en el contexto del sistema jurídico vigente[2].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] RUBIO CORREA, Marcial. (2011). El sistema jurídico. Introducción al derecho. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, p. 217.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente n.° 03088-2009-PA/TC, del veintitrés de agosto de dos mil diez, fundamentos jurídicos 13, 14 y 15.