Sumario: 1. Introducción; 1.1 Base legal o normativa; 2. Definición y conceptualización; 2.1 Campo de aplicación; 2.2 Registro; 2.2.1 Registro de contratos de trabajadores; 3. Derechos de los trabajadores; 3.1. Límites de contratación; 3.1.1 Porcentaje limitativo por ley; 4. Tipos; 4.1 Cooperativas de Trabajadores; 5. Desnaturalización; 6. Conclusiones.
1. Introducción
La intermediación laboral o “services”, es una forma de descentralizar las actividades de la empresa. Tal como lo explica el abogado Toyama, la intermediación laboral supone dos elementos claves: i) se verifica un destaque exclusivamente de trabajadores al centro de trabajo —o el radio de acción— de la empresa usuaria; y ii) los trabajadores laborarán bajo las órdenes de los jefes y supervisores de la empresa usuaria, es ella la que definirá el contenido de la prestación personal [1].
1.1 Base legal o normativa:
La intermediación está regulada por la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores (en adelante “La Ley”).
Asimismo, estas disposiciones se encuentran delimitadas por el Decreto Supremo 003-2002-TR, establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores (en adelante “el reglamento”).
2. Definición y conceptualización
Según las normas precitadas, la intermediación laboral es el contrato de descentralización laboral entre una empresa (usuaria) que contrata a personal que realice trabajo temporales, especiales y complementarios, para lo cual recurre a un tercero (entidades de intermediación)[2].
Sobre esto, se puede definir a la empresa usuaria como aquella que contrata con la entidad de intermediación. Por otro lado, la entidad de intermediación será la que destaque al personal.
Para comprender la relación entre las partes contratantes, compartimos las definiciones principales de manera simple:
Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.
Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.
La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.
Centro de trabajo: Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador presta sus servicios.
Centro de operaciones: Es el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria.
Entidades: Son aquellas que tienen por objeto exclusivo destacar a su personal a una empresa usuaria, para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, que cumplen con los requisitos de la Ley y están registradas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Asimismo, vale aclarar los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.
2.1 Campo de aplicación
La intermediación tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación que involucra al personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria.
La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.
Empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades (en adelante “LGS”): Las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados pueden desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación previstas, siempre que ello conste así en su Estatuto y registro.
Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas: Las cooperativas de trabajo temporal solo pueden intermediar para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo y fomento del empleo para actividades complementarias y de alta especialización.
2.2 Registro
Por medio del artículo 9 de la Ley se crea el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (más conocido como el RENEEIL) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y promoción del empleo. “Procedimiento para el Registro de Empresas y Entidades que desarrollan Actividades de Intermediación Laboral” Resolución Ministerial 064-2003-TR.
Para registrar a las entidades se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Las Empresas Especiales de Servicios pueden desarrollar actividades de servicios temporales, complementarios o especializados en forma simultánea.
b) Las Cooperativas de Trabajadores son de dos clases:
– Cooperativas de Trabajo Temporal, sólo pueden realizar actividades de servicios temporales: obtención y dotación de personal.
– Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo, sólo pueden realizar actividades de servicios complementarios o especializados.
c) El objeto social de la entidad establecido en los estatutos del testimonio solo debe contener actividades que sean de intermediación laboral, básicamente sólo servicios de destaque de personal a las empresas usuarias; no pueden dedicarse a otra actividad de comercio, industria u otro servicio (donde no haya intermediación laboral).
d) Las actividades que se registran son únicamente de intermediación laboral.
e) No se registra a las empresas contratistas o subcontratistas dedicadas a actividades de construcción civil, minería y petróleo (artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002-TR).
f) Las entidades deben cumplir con acreditar tener un capital social suscrito y pagado no menor a 45 UIT, desde el momento en que solicita su inscripción en el registro y durante el desarrollo de sus actividades de intermediación laboral o a través de sucesivos aumentos de capital legalmente acreditados.
g) Al consignar la razón social o denominación, deberá hacerlo de acuerdo a lo que indica su Testimonio de Escritura Pública, debiendo incluir necesariamente las siglas, si tuviere; la razón social deberá guardar relación con el RUC de la empresa y la constancia policial domiciliaria.
h) Al consignar el domicilio de las entidades, debe indicarse si es Calle, Avenida, Jirón, Urbanización u otro tipo de característica.
i) Los testimonios de escritura pública, sus modificaciones o ampliaciones deben estar debidamente registrados en la Oficina Registral, el mismo que se verificará con la última hoja de la escritura y el sello de inscripción o con la copia literal de la Oficina Registral.
j) Para el caso de establecimientos anexos: La resolución o autorización del sector competente, debe ser del lugar donde vaya a operar la sucursal, agencia, oficina, local comercial u otro establecimiento. En el caso de la resolución de DICSCAMEC, éste se otorga por departamentos, verificar si está autorizado por jurisdicción.
k) Cuando una entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la Autoridad Administrativa de Trabajo tomará en conocimiento emitiendo una simple notificación de “toma de conocimiento de desarrollo de actividades”.
l) Cuando una entidad solicite registro por una actividad de seguridad privada, sólo se deberá registrar bajo la siguiente denominación:
– Servicio de vigilancia privada.
– Servicio individual de seguridad personal.
2.2.1 Registro de contratos de trabajadores
Las entidades de intermediación están obligadas a registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias, así como a presentar los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria.
Los contratos de trabajo celebrados sean indeterminados o sujetos a modalidad, se formalizan por escrito, y se presentan para su registro dentro de los 15 días naturales de suscritos.
En el caso de las cooperativas de trabajo la obligación se considera cumplida con la presentación de la declaración jurada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en la que debe constar la nómina de trabajadores destacados a la empresa usuaria, la misma que se presenta dentro de los 15 días naturales de producido el destaque.
3. Derechos de los trabajadores
Según el artículo 7 de la Ley derechos y beneficios laborales de los trabajadores de empresas que realizan de intermediación se emulan a aquellos que se otorgan en la empresa usuaria.
En ese sentido, podemos afirmar que los beneficios son los mismos trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas corresponde a aquellos regulados por el régimen laboral de la actividad privada.
Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los trabajadores destacados cuando son de alcance general, de acuerdo con la categoría ocupacional o función desempeñada, mientras dure el destaque.
No son extensivos los que sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas.
Entre los derechos en común corresponde señalar a la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, utilidades, entre otros.
No procede la extensión de derechos y beneficios cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria.
3.1. Límites de contratación
3.1.1 Porcentaje limitativo por ley
El número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria.
El porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades.
Los servicios temporales sólo pueden ser intermediados hasta un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo con la empresa usuaria, y siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia, regulados en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral o normas que los sustituyan.
4. Tipos o clases
Según el artículo 11 de la Ley precitada, la intermediación puede ser de 3 clases:
a) Las empresas de servicios temporales: Son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante TUO de la LPCL), aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.
b) Las empresas de servicios complementarios: Son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.
c) Las empresas de servicios especializados: Son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.
4.1 Cooperativas de trabajadores
Según el artículo 12 de la Ley, las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.
En cuanto a las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo estas son las que se dedican exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado.
5. Desnaturalización
La desnaturalización sucederá cuando se contravenga lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento, esto es, cuando la intermediación laboral se acuerde mediante: contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa.
Asimismo, será desnaturalizado el contrato en casos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Se declarará la desnaturalización de manera expresa en los casos siguientes:
– El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.
– La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del TUO de la LPCL.
– La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.
– La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.
La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.
6. Conclusiones
La intermediación laboral es el contrato de descentralización laboral entre una empresa (usuaria) que contrata a personal que realice trabajo temporales, especiales y complementarios, para lo cual recurre a un tercero (entidades de intermediación.
La intermediación tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación que involucra al personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria.
[1] TOYAMA, Miyagusuku. El Derecho inidividual del trabajo en el Perú: Un enfoque teórico-práctico. Lima: Gaceta Jurídica, 2020.
[2] VALDERRAMA, Luis y TARAZONA, Manolo. Régimen laboral explicado 2018. Lima: Gaceta Jurídica, 2018.