Fundamentos destacados: 127. Asimismo, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta[137]. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos[138].
128. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona que se encuentra bajo custodia estatal constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana[139]. Al respecto, la Corte constata que fue probado que Valdemir Quispialaya recibió un golpe con la culata de un fusil en su ojo derecho, de parte de su superior jerárquico, durante una práctica de tiro el día 26 de enero de 2001 (supra párr. 60). Para la Corte resulta evidente que esa agresión física le causó a la víctima un sufrimiento tanto físico como moral manifiesto, que no encuentra justificación como una medida educativa o disciplinaria.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Quispialaya Vilcapoma,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el Caso Valdemir Quispialaya Vilcapoma contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la presunta afectación a la integridad personal del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, como consecuencia de un golpe en su frente y ojo derecho, recibido el 26 de enero de 2001, por parte de un Suboficial del Ejército Peruano, en respuesta a los errores que habría cometido el señor Quispialaya durante una práctica de tiro, mientras prestaba el servicio militar. La Comisión concluyó que estos hechos respondieron a un presunto patrón de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes que ocurrían al interior de las dependencias militares, originados en una arraigada y errónea interpretación de la disciplina militar. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado no proveyó de recursos efectivos a la presunta víctima y a su madre, Victoria Vilcapoma Taquia, pues no se inició una investigación de oficio por las autoridades competentes; no se adoptaron medidas pertinentes para salvaguardar el objeto y fin del proceso penal a pesar de que el señor Quispialaya denunció reiteradamente la existencia de amenazas en su contra y en contra de otros testigos; el proceso fue conocido indebidamente por la jurisdicción militar durante casi siete años, y que el mismo ha tenido una duración irrazonable.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 3 de febrero de 2004 la Comisión recibió una petición por parte de la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), en la que denunció al Estado por presuntas violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, ocurridas en perjuicio de la presunta víctima Valdemir Quispialaya Vilcapoma.
b) Informe de Admisibilidad. – El 25 de febrero de 2005 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 19/05[2].
c) Informe de Fondo. – El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 84/13, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 84/13”) en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado, a saber:
a) Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del
i. derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y al artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Quispialaya Vilcapoma;
ii. derecho a las garantías y a la protección judicial, previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Quispialaya Vilcapoma, y
iii. derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Victoria Vilcapoma Taquia, madre de Valdemir Quispialaya.
[Continúa…]
Descarga la resolución aquí
[1] El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento ni en la deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
[2] En dicho informe, la Comisión concluyó que la petición era admisible respecto de las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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