La integridad personal supone la preservación física, psíquica y sexual (capacidad de expresarse válidamente, tener libre y consciente trato sexual o no tenerlo contra su voluntad); asimismo, incluye el reconocimiento de su dignidad y, por tanto, no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento (Bolivia) [Sentencia 1891/2011-R. f. j. III.4]

Fundamento destacado: III.4. Derecho a la integridad personal

El derecho a la integridad personal es un derecho inherente a la persona dada su naturaleza, implica la preservación física, psíquica y sexual de toda persona, incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano y por lo tanto se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual.

La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad. Por ello el Estado a través del Título XI del Código Penal y específicamente mediante la Ley 2033 castiga a aquellos que vulneraron el derecho a la integridad sexual, estableciendo sanciones contra los agresores.

Dado el carácter de este derecho, son muchas las Constituciones e instrumentos internacionales que lo resguardan y reconocen así por ejemplo se encuentra consagrado desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, posteriormente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5), los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II, artículo 4); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5); en consideración a la jerarquía de este derecho y los constantes atentados contra éste derecho, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 25 de junio de 1987. […]


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23041-47-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Dante Benito Escóbar Plata contra César Portocarrero Cuevas, Rubén Ramírez Conde, Mabel Cinthia Acena López y Mionghy Wendy Parra Cuba, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 11 a 13, el accionante manifestando que:

I.1.1. Hechos que la motivan: Su representado es objeto de procesamiento penal por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, sustanciándose el mismo ante el Tribunal demandado. De forma reiterada su representado solicitó a las autoridades demandadas que las audiencias se efectúen en el penal de “San Pedro”, toda vez que al terminar las audiencias existe aglomeración de personas profiriendo contra él insultos y amenazas, llegando inclusive repetidas veces a agresiones físicas, también contra sus custodios.

Por ello a efecto de cuidar la integridad física y la vida de su representado, presentó ante los demandados, memoriales solicitando que las audiencias se lleven a cabo en el recinto penitenciario, empero haciendo caso omiso al petitorio negaron su solicitud, poniendo en riesgo la salud y la vida de su representado; no obstante existir un informe médico que señala que el mismo sufre de un trauma ocular reagudizado en el ojo izquierdo con alta posibilidad de perder la vista, recomendando cuidado y que cualquier golpe agravaría el estado de su vista y hasta la pérdida de la misma.

Asimismo, las agresiones de las que su representado y el personal que lo acompañan son objeto, fueron certificadas por la Secretaria abogada del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz. Ante el rechazo a la consideración de los extremos señalados, presentó un recurso de reposición, que negó el petitorio al no dar lugar al recurso planteado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: