La integridad física, psíquica y el libre desarrollo de la personalidad del niño se protegen y se promueven mediante la prohibición de la salida de menores del puericultorio, cuando exista la posibilidad de que sean expuestos a una agresión sexual, ya que dicha situación representa un riesgo excesivo para su integridad física y, en un grado extremo, para su integridad psíquica [Exp. 02079-2009-PHC/TC, ff. jj. 24-25]

Fundamentos destacados: 24. En efecto en el presente caso este Tribunal Constitucional dentro de un juicio de ponderación tiene por un lado: a) a la medida de impedimento de salida de la niñas a fin de que sean trasladadas a la casa de la madre (la demandante) según su habitualidad, lo que indudablemente afecta el derecho a la integridad psíquica de las favorecidas en la medida en que si bien este derecho se ve satisfecho con las visitas de la madre (cuestión del otro extremo de la demanda) no ocurre lo mismo con el deseo de permanecer por más tiempo y en un lugar de placidez, como lo es el hogar de la madre; y por otro: b) la potencial amenaza de afectación del derecho a la integridad física de las dos niñas debido a una innecesaria exposición al presunto agresor sexual de la menor L. J. T. A., quien se encuentra precisamente en el domicilio de la demandante y a donde pretende llevarlas. Al respecto este Colegiado advierte que este riesgo excesivo no sólo involucra la integridad física de las niñas, sino también su integridad psíquica en grado extremo, pues de configurarse el referido ilícito penal los derechos vulnerados serían irreparables en tanto traumáticos, con efectos indirectos —pero no por ello ausentes—, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

25. Por tanto, todo lo anteriormente expuesto conduce a este Tribunal a tutelar la protección y promoción del derecho a la integridad física de la niñas favorecidas, derecho conexos con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal, ello de cara a las normas referentes al interés superior del niño y la jurisprudencia constitucional de la materia. Es así que la medida adoptada por el Puericultorio Pérez Araníbar a efectos de restringir la salida de la niñas favorecidas, en su momento, resulta razonable v adecuada en términos constitucionales puesto que se justifica en el deber especial de protección que la Constitución y las normas le han asignado frente a los menores que se encuentran bajo su cuidado. Por consiguiente, la medida de protección cuestionada en el presente caso resulta apropiada, razonable y válida en términos constitucionales en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescentes, y de la protección y promoción de los derechos a la integridad física, integridad psíquica y el libre desarrollo de la personalidad de las niñas favorecidas, expresión de salvaguardia del Puericultorio Pérez Araníbar frente al presupuesto ilícito penal de carácter sexual que, conforme se advierte de los autos, es materia de la correspondiente investigación preliminar en sede del fiscal de familia.


EXP. N.° 02079-2009-PI1C/TC
LIMA
L. J. T. A. e I. M. T. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto del magistrado Landa Arroyo

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta Eulogia Aliaga Blas a favor de las menores L. J. T. A. e I. M. T. A. contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Amparo Morales y doña Ana Mendoza, quienes son empleadas del Puericultorio Pérez Araníbar. Sostiene que es madre de las favorecidas y que a fin de que lleven una buena educación las internó en la mencionada institución, la que le entregó un Carnet de Apoderada con el que podía visitarlas y sacarlas los fines de semana para llevarlas a su domicilio. Refiere que a partir del mes de agosto de 2008 las emplazadas habían dado una orden para que no pueda verlas ni sacarlas los fines de semana indicando que la menor L. J. T. A. había sido víctima de un delito sexual, ilícito que se encontraba en investigación ante la Comisaría de Huaycán. Posteriormente al acudir ante el fiscal de familia, éste le precisó que la abogada y la asiste de la citada institución habían presentado una denuncia contra la libertad sexual y que la aludida menor había redactado una denuncia manifestando que había sido víctima del delito contra el pudor. Afirma que el hecho de no poder verlas ni llevadas a su domicilio significa para ellas un daño psicológico y que, además. atenta contra a los derechos a la libertad individual, integridad física y libertad de locomoción.

[Continúa…]

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