Fundamento destacado: 63. Aunque podría señalarse que la muerte no era la consecuencia prevista de la conducta de los demandantes en las situaciones mencionadas, el Tribunal no considera que esto pueda ser un factor decisivo. En el ámbito del tratamiento médico, la negativa a aceptar un determinado tratamiento podría, inevitablemente, conducir a un resultado fatal, sin embargo, la imposición de un tratamiento médico, sin el consentimiento de un paciente adulto mentalmente competente, interferiría con la integridad física de una persona de una manera capaz de comprometer los derechos protegidos en virtud del artículo 8 § 1 del Convenio. Como se reconoce en la jurisprudencia nacional, una persona puede pretender ejercer la opción de morir negándose a dar su consentimiento a un tratamiento que podría tener el efecto de prolongar su vida (véanse los apartados 17-18 supra).
64. En el presente caso, aunque el tratamiento médico no es un problema, la demandante sufre los efectos devastadores de una enfermedad degenerativa que hará que su estado se deteriore aún más y aumentará su sufrimiento físico y mental. Desea mitigar ese sufrimiento ejerciendo la opción de poner fin a su vida con la ayuda de su marido. Como afirmó Lord Hope, la forma en que elige pasar los últimos momentos de su vida forma parte del acto de vivir, y tiene derecho a pedir que esto también se respete (véase el apartado 15 supra).
CASO DE PRETTY contra EL REINO UNIDO
(demanda nº 2346/02)
SENTENCIA
En el asunto Pretty contra Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los Sres:
Sr. M. PELLONPÄÄ,
Presidente, Sir Nicolas BRATZA,
Sra. E. PALM,
Sr. J. MAKARCZYK,
Sr. M. FISCHBACH,
Sr. J . CASADEVALL,
Sr. S . PAVLOVSCHI, Jueces, y
Sr. M. O’BOYLE, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado los días 19 de marzo y 25 de abril de 2002, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 2346/02) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una nacional del Reino Unido, la Sra. Diane Pretty («la demandante»), el 21 de diciembre de 2001.
2. La demandante, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, estuvo representada ante el Tribunal de Primera Instancia por la Sra. S. Chakrabarti, abogada que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. C. Whomersley, del Foreign and Commonwealth Office, Londres.
3. La demandante, paralítica y aquejada de una enfermedad degenerativa e incurable, alegó que la negativa del Director of Public Prosecutions a conceder inmunidad judicial a su marido si éste la ayudaba a suicidarse y la prohibición en la legislación nacional de ayudar al suicidio vulneraban los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, la Sala que examinaría el asunto (artículo 27 § 1 del Convenio), se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1.
5. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobrela admisibilidad y el fondo (artículo 54 § 3 (b)). Además, se recibieron observaciones de terceros de la Voluntary Euthanasia Society y de la Conferencia Episcopal Católica de Inglaterra y Gales, que habían sido autorizadas por el Presidente a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Tratado CE).
[Continúa…]