Las instituciones educativas particulares que generen utilidades, solo se encuentran afectas al impuesto a la renta, dicha afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes (Precedente vinculante) [Casación 13708-2022, Lima f. j. 4. 1. 1]

Fundamentos destacados: 4.1.1 Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación. 


TEMA: IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN

SUMILLA: PRECEDENTE VINCULANTE 4.1.1. Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

PALABRAS CLAVE: impuesto temporal a los activos netos – ITAN, principio de supremacía constitucional, inafectación.


SENTENCIA
CASACIÓN N.º 13708-2022
LIMA

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa trece mil setecientos ocho guion dos mil veintidós Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1 ), y ii) por la representante legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)2 , mediante escrito del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución diecisiete, del veintidós de febrero de dos mil veintidós (fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y nueve), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos setenta y uno), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda.

[Continúa…]

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