¿Instigadora o coautora?: Mujer manda a su amante a matar a su esposo y le proporciona el combustible para su traslado hasta el lugar de los hechos [RN 1314-2021, Puno]

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Fundamento destacado: 6.7. Por otro lado, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la recurrente también cuestionó este extremo, afirmando que no está demostrado que ella haya actuado como instigadora, pues el sentenciado confeso ya había tomado la decisión de dar muerte al agraviado.

Al respecto, se debe precisar que el Instigador, figura sustantiva que se encuentra prevista en el artículo 24 del Código Penal, se presenta cuando una persona, de manera dolosa, hace surgir[4] —provocar que el autor se decida— en el autor la decisión de realizar un determinado delito doloso; no cabiendo esta figura si el ejecutor ya tenía esa decisión concreta —diferente situación es si tenía la duda de cometer o no el delito; pues aquí sí cabe la instigación—. Se diferencia del coautor y del autor mediato porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.

En ese sentido, este Supremo Tribunal comparte los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Superior para atribuirle a la acusada el título de instigadora. De acuerdo a los hechos descritos por el fiscal en su requerimiento acusatorio y a la actividad probatoria, ella fue quien le hizo surgir al sentenciado confeso la decisión de dar muerte al agraviado, debido a que él se había enterado de la relación extramatrimonial que los dos tenían. Además, ella no participó en el dominio del hecho. Esta situación es lo que lo diferencia del coautor y del autor mediato, porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va instigar a un imputable.

Si bien la acusada luego de instigar a su coprocesado le entregó un galón de gasolina —para que se movilice con la lancha— y la ubicación del agraviado, esto no la hace autora, pues no tuvo intervención alguna en fase ejecutiva y sin condominio funcional del hecho en concreto.

En consecuencia, esa forma de participación prevista en el artículo en el 24 del Código Penal —instigadora—, se encuentra acreditada en la presente causa con relación a la recurrente.


Sumilla: SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA. Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que le protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2- 2005/CJ-116.

En el presente caso, la sindicación cumplió con esas garantías, mientras que la tesis de defensa del recurrente no tuvo sustento; de modo que, está demostrada su responsabilidad penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1314-2021
PUNO

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de María Marca Alanoca y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (folios 1098/1115), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. Mediante dicha sentencia se condenó a la citada recurrente como instigadora del delito de homicidio calificado (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en perjuicio de Florentino Ticona Ticona y se le impuso quince años de pena privativa de libertad y S/15 000,00 por reparación civil en forma solidaria, con lo demás que contiene. Asimismo, se absolvió a Juan Felipe Ticona Challo de la acusación fiscal como cómplice primario de ese mismo delito y agraviado.

De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

[Continúa…]

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