La instalación de infraestructura de telecomunicaciones sin autorización municipal —que garantiza estándares de seguridad mínimos— vulnera el derecho al ambiente equilibrado y adecuado, por lo que corresponde que se retire la antena de telefonía móvil instalada por la empresa correspondiente [Exp. 00417-2023-PA/TC]

Fundamento destacado: El ejercicio de tales competencias —de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 44 de la Constitución y en virtud del efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico— debe respetar y promover el contenido protegido del derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado, y debe resultar conforme con el deber de especial protección sobre dicho atributo.

El artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, señala que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática.

Dicha norma, sin embargo, debe ser interpretada en sistemática con el artículo 31, inciso 4, de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el cual prescribe lo siguiente:

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. (énfasis agregado)

Asimismo, en relación con lo referido, el artículo 34, inciso 1 de la misma ley, establece que:

34.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. (énfasis agregado)

En tal sentido, dado que la construcción de la antena de telefonía móvil requiere de un procedimiento cuya autorización puede afectar el derecho al medioambiente y a la salud de terceros, la aprobación del procedimiento para su construcción no es automática.

Y es que una interpretación aislada del artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, sin concordarla con el artículo 31, inciso 4, y el artículo 34, inciso 1 de la Ley 27444, vulneraría el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la demandada instaló la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina. Al respecto, el hecho que haya existido actividad de fiscalización posterior no enerva el hecho que no nos encontramos frente a un caso de aprobación automática, más aún cuando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tampoco ha expedido alguna autorización. De hecho, solo ha señalado que el proyecto es considerado como uno no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM.

Al proceder la demandada de la manera descrita, esto es, al instalar la infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización municipal correspondiente, ha vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante. En tales circunstancias, no puede pretenderse la convalidación de un accionar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores plasmado en la Constitución.

Corresponde, pues, el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días, retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 1335/2025
EXP. N.° 00417-2023-PA/TC, LIMA ESTE

JEAN PIERRE NAVA MENDIOLA Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00417-2023-PA es aquella que resuelve:

FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro ‒los dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos‒.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, por lo que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Se acompaña el voto en minoría de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.

Lima, 15 de septiembre de 2025

SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque no comparto lo finalmente decidido por el resto de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones que sustentan que la demanda deba ser calificada como FUNDADA.

En el presente caso, don Jean Pierre Nava Mendiola y otros interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina y Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima. Solicitaron lo siguiente: (i) se ordene el inmediato desmontaje o desinstalación de la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación; (ii) se declare que la instalación de la citada antena de telefonía móvil ha sido instalada de forma irregular y sin autorización ni licencia de construcción vigente en el momento de su instalación, lo que amerita su inmediata remoción; y (iii) el pago de las costas y los costos del proceso. Alegan la vulneración de sus derechos a la salud, a su integridad física, a gozar de un ambiente sano, equilibrado y adecuado, a la propiedad, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad, al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

Refirieron que la empresa demandada instaló la citada estructura sin contar con la autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina, dado que nunca se configuró la autorización automática al no haber cumplido con subsanar, dentro del plazo legal, las observaciones formuladas por la municipalidad demandada, afectándose el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad. Además, alegaron que las antenas utilizadas para la comunicación mediante la tecnología de telefonía celular generan un tipo de contaminación conocida como contaminación electromagnética o electropolución, la cual no es visible, pero tiene efectos altamente nocivos para el medioambiente y la salud, y que puede ocasionar enfermedades como esclerosis lateral amiotrófica, alzhéimer, dermatitis, asma bronquial, entre otras. Agregaron que las demandadas no han adoptado medida alguna de prevención, sino que se han limitado a constatar que existiría un lugar presuntamente apto desde el punto de vista físico para la instalación de la antena, prescindiendo de todo análisis de las particulares características de la zona en la que se ha instalado dicho artefacto, tal como la cercanía a las viviendas y la presencia de niños y niñas. Adicionalmente, señalan que se ha vulnerado su derecho de propiedad al haberse alterado sustancialmente el entorno paisajístico de la zona, pues la enorme estructura se encuentra ubicada a muy escasos metros del ingreso a sus hogares, lo que ha reducido el valor de sus propiedades. Por otro lado, refieren que, el pase peatonal ha sido afectado invadiéndose parte de la calle y exponiendo por ello a los vecinos que circulan por la zona a pie y por donde transita gran cantidad de vehículos en horarios de entrada y salida de colegios, lo que configura un atentado contra su libertad de tránsito. Finalmente, señalan que el referido artefacto cuenta con cámaras de seguridad ubicadas en la parte superior de la torre, desde la cual se visualiza cada una de las casas colindantes, lo que supone que sus hogares se hallan expuestos a una intrusión e invasión de su vida diaria, afectando de esta forma sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.

Al respecto, la mayoría de mis colegas ha aludido a la documentación existente para acreditar que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. Así, se alude a la Constancia de Recepción, de fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual la emplazada Desarrollos Terrestres Perú SA solicitó ante la Municipalidad de La Molina la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así como la Ficha Técnica para Proyectos de Infraestructura de Telecomunicaciones que no están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). También se señala el documento de fecha 11 de abril de 2017, a través de la empresa demandada comunicó a la Municipalidad Distrital de La Molina, que en atención al numeral 18.3 del artículo 18 del Decreto Supremo 003-2015-MTC y habiendo ingresado el Expediente de Licencia 03187-1-2017, el 16 de marzo de 2017 (correspondiente a la EBC Michigan ante la citada municipalidad, para la obtención de la autorización para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones), iniciaban la ejecución de obras. A su vez, se menciona el Oficio 1729-2017-MTC/16, de fecha 27 de abril de 20171 , remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la empresa demandada, se le indicó que el proyecto Michigan presentado por la empresa Desarrollos Terrestres Perú SA es considerado un proyecto de Telecomunicaciones no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM.

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En tal sentido, para la mayoría de mis colegas se acredita la existencia de documentación que otorga los permisos de instalación de la estación base de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina. En consecuencia, según afirman, corresponde declarar infundada la demanda respecto de la supuesta vulneración al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

Ahora bien, estimo importante recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que, por la propia naturaleza del derecho a gozar de medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-PA/TC).

El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC).

Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente 05680-2008-PA/TC, se ha señalado en relación con los casos similares al presente, que en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.

Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 29022 -Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones-, establece que el MTC tiene la competencia para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y registros relacionados con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, refiere que las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, como las municipalidades, ejercen sus funciones de conformidad con los estándares legales y autorizados por el ente rector.

El ejercicio de tales competencias —de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 44 de la Constitución y en virtud del efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico— debe respetar y promover el contenido protegido del derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado, y debe resultar conforme con el deber de especial protección sobre dicho atributo.

El artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, señala que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática.

[Continúa…]

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