Inspector puede verificar despidos de forma virtual o presencial durante la pandemia [Resolución 030-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 030-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la verificación del despido arbitrario puede ser tanto presencial como virtual.

El empleador fue sancionado por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida.

La inspeccionada señaló que si bien los inspectores están facultados a entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso en todo lugar sujeto a inspección y permanecer en el mismo el tiempo que la investigación lo amerite, también se contempla que durante la emergencia sanitaria las inspecciones del trabajo se realizan de manera virtual siendo que en el caso de inspección presencial se realiza de manera restringida.

Se prioriza su accionar fiscalizador, que deberá realizarse de acuerdo al uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, por lo que, en el presente caso en la fecha de visita del inspector, se contaba con la casilla electrónica donde se podría recibir las notificaciones provenientes de su despacho, incluso para presentar documentación respecto a los requerimientos de información, debiendo dicha potestad realizarse de manera virtual, de lo que se infiere un actuar arbitrario y excesivo por parte del inspector de trabajo en acudir presencialmente a requerir información documentaria.

El Tribunal señaló que las actuaciones inspectivas para la verificación de despido arbitrario puede realizarse de forma presencial o virtual. Por tanto no existe exigencia de que las actuaciones inspectivas deban realizarse, necesariamente, de manera virtual.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.8. En este sentido, la disposición legal no supedita la realización de la inspección del trabajo durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, a la exigencia de realizarse, necesaria y únicamente de manera virtual.

6.9. Asimismo, bajo el contexto de la declaratoria de emergencia sanitaria, se ha emitido la
Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL, que aprueba la Directiva N° 003-
2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre Verificación de Despido Arbitrario”, que, en su Numeral 7.1.2 del Artículo 7.1 De la realización de la Verificación de hechos, precisa:

“Las actuaciones inspectivas para la verificación de despido arbitrario puede realizarse de forma presencial o virtual. Para el caso de las actuaciones inspectivas de forma virtual, se utiliza las herramientas tecnológicas de la información y las comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, mensaje por aplicativo WhatsApp, videoconferencias, entre otros”

6.10. A juicio de esta Sala, la disposición legal no supedita la realización de las actuaciones inspectivas para la verificación del despido arbitrario, a la exigencia de realizarse, necesariamente, de manera virtual, pues la conjunción disyuntiva “o” habilita la realización
de las actuaciones inspectivas:

a. Tanto de forma presencial
b. Como de forma virtual

6.11. Por consiguiente, las disposiciones legales faculta que el Inspector de Trabajo pueda llevar a cabo la actuación inspectiva de manera virtual como presencial, no quedando restringida única y necesariamente a que las actuaciones inspectivas se lleven a cabo de forma virtual, lo que implica que en cumplimiento del principio de autonomía técnica y funcional el inspector de trabajo puede realizar las actuaciones inspectivas de manera presencial a fin de verificar los hechos del despido arbitrario, materia comprendida en la orden de inspección. Por consiguiente, la exigencia por parte de la impugnante de llevarse a cabo las actuaciones inspectivas de manera virtual, es totalmente arbitraria, habiendo actuado el inspector de trabajo dentro de sus facultades conferidas en el marco normativo. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 030-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 175-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
IMPUGNANTE: CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 2021.

Lima, 10 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 745-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 14 de enero de 2021, y notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 22,618.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/. 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por abandonar el lugar donde se desarrollaba la diligencia inspectiva de verificación de despido arbitrario, infracción tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/. 11,309.00.

1.4 Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No era necesario que se realice las actuaciones inspectivas de carácter presencial debido que al tratarse de un supuesto despido arbitrario de un trabajador la Ley faculta a los sujetos inspeccionados en remitir la información de acuerdo a las tecnologías de información que ha implementado SUNAFIL una vez sea requerido mediante la notificación a su casilla electrónica, se debió solicitar la documentación en forma digital sin requerirla de forma presencial, por lo que en ningún momento se ha comprobado que ha existido una negativa por parte de la inspeccionada en brindar la información materia de investigación.

ii. Se advierte que el Acta se ha emitido de forma inoportuna sin respetar que en la fecha de la inspección nos encontrábamos afrontando un marco de estado de emergencia nacional, generándose un perjuicio al empleador y vulnerando el principio de tipicidad al demostrar que en ningún momento ha existido la negativa por parte de la empresa.

iii. Al no haberse cometido la infracción tipificada en el numeral 46.3, no corresponde atribuir la falta impuesta en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de
setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia
N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. La fiscalización laboral durante el plazo de vigencia de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, según la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, la inspección del trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual; asimismo, el sub numeral 7.6.1. del Protocolo referido, indica que: “De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: (…); b) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo; (…)”; siendo así, la función inspectiva no quedaría restringida respecto de las actuaciones inspectivas presenciales, lo que implica que en cumplimiento de la autonomía técnica y funcional el inspector comisionado y de acuerdo a las facultades conferidas por ley, en el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional resulta posible realizar actuaciones inspectivas de forma presencial, en este caso la visita inspectiva; en concordancia , el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM incorporado mediante el Decreto Supremo N° 053-2020-PCM, la labor de inspección del trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL es considerada como una actividad esencial durante el Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional, estando a los dispositivos legales emitidos por el gobierno central en el contexto del COVID-19, el empleador deberá garantizar en el centro de trabajo, el cumplimiento de los protocolos, medidas y condiciones de seguridad como prevención frente a la propagación del coronavirus (COVID-19), con la debida observancia de lo establecido en la Resolución Ministerial N° 488-2020-MINSA (derogado a la fecha por la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA), la misma que se encontraba vigente en el procedimiento de actuaciones inspectivas en el caso de autos. Es así que, la visita de inspección al sujeto inspeccionado conforme se tiene de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector actuante de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la LGIT, se encontraba facultado de realizar las diligencias correspondientes en el lugar o centro de trabajo, a efectos de cumplir con la verificación de hechos de despido arbitrario, materia
comprendida en la orden de inspección, pudiendo en el desarrollo de la actuación inspectiva requerir información al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como de exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado.

ii. La orden de Inspección N° 745-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, advierte que las actuaciones inspectivas se efectuaran en el domicilio del centro de trabajo, ubicado en la Vía Santa Lucia – Caserío Viejo Ochorani Nro. -, Comunidad Choroma, Km 18, distrito de Santa Lucia, provincia de Lampa y Departamento de Puno, domicilio en la cual deberá realizarse la verificación de hechos de despido arbitrario; y conforme lo señalado la versión 2 del Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus en el territorio nacional, el numeral 7.8.3, precisa: “Las diligencias de acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado se podrá realizar de manera presencial (…)”; por tal razón, atendiendo lo señalado en la orden de inspección, el inspector comisionado se encontraba facultado para realizar las actuaciones inspectivas necesarias de forma presencial (…)” por tal razón, el inspector comisionado se encontraba facultado para realizar las actuaciones inspectivas necesarias de forma presencial. De otra parte, el numeral 7.1.13 de la Directiva N° 003-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre verificación de despido arbitrario, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL, señala que: “Si durante el desarrollo de la verificación del despido arbitrario, el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar la información requerida por el inspector, se configura infracción a la labor inspectiva, según corresponda; debiendo consignarse dicha conducta infractora en el Acta de infracción, así como en el acta de verificación de despido arbitrario”. Por lo que, de acuerdo a los hechos constatados del acta de infracción el inspector comisionado en la visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, se ha entrevistado con el representante del empleador, el Señor Carlos Mario Conde Rodríguez con el cargo de Superintendente General de la Unidad Minera Tacaza, que en dicho acto se ha requerido información con relación a la verificación del despido arbitrario (que indique la respectiva jornada y horario de trabajo); sin embargo, no respondió sobre la información requerida, procediendo a retirarse del lugar de la diligencia supuestamente a consultar con el jefe de planta donde laboraba el trabajador denunciante (habiéndose esperando por un tiempo aproximado de cuarenta minutos); por lo que se tiene acreditado el abandono del representante del sujeto inspeccionado del lugar donde se llevaba a cabo la diligencia de verificación de despido arbitrario, a pesar que el inspector actuante ha insistido con el personal de vigilancia para que dicho representante retorne.

1.6 Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-
SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7 La Intendencia Regional de Puno, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 625-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación del despido arbitrario.

[2] Notificada a la inspeccionada el 17 de setiembre de 2021. Ver fojas 47 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como
brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión
se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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