Fundamentos destacados: 15. Así, en términos registrales, puede concluirse en primer lugar, que al no determinar la acción de ineficacia el retorno de los bienes al deudor, así como tampoco suponer de modo alguno la nulidad del acto dispositivo otorgado se mantiene por tanto el bien en el patrimonio del adquirente.
Con relación a esta acción, este colegiado, adoptó como precedente vinculante en el Sexto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 7 y 8 de noviembre de 2003, lo siguiente:
“ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA
La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”[4]
Como consecuencia de ello puede concluirse, en segundo término, que la inscripción de la sentencia que declara la ineficacia de un acto jurídico otorgado, no impide la libre transferencia del predio objeto del acto jurídico ineficaz, dado que el adquirente mantiene su libre disponibilidad respecto del bien, aunque soporta la carga de poder ser emplazado por el demandante de la ineficacia para el cobro de la deuda; es decir, que este último podría válidamente solicitar y obtener medida cautelar de embargo sobre el bien, no obstante encontrarse dentro del ámbito patrimonial de una persona distinta a su deudor.
16. En el presente caso, la declaración de ineficacia de la compraventa inscrita en el asiento C00003 de la partida registral, no supone la cancelación de la titularidad registral y por tanto tampoco supone la asunción del dominio por el anterior titular Luis Garro Arévalo, pues de acuerdo a su naturaleza, la acción pauliana no conlleva la invalidez del acto sino únicamente su ineficacia o inoponibilidad frente a la acreedora demandante, esto es frente a Adela Gladys Ashuy Pereira.
Es por estas consideraciones, que actualmente la titularidad de dominio es ostentada por Esther Natividad Rivas Sánchez.
Motivo por el cual, corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2639- 2022-SUNARP-TR
Lima,07 de julio de 2022
APELANTE : WILMER ALVARADO YAULILAHUA
TÍTULO : N° 780993 del 16/3/2022 (SID).
RECURSO : Presentado el 13/5/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Transferencia de dominio por sucesión.
SUMILLAS :
TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN
No procede inscribir la transferencia de dominio por sucesión en la partida de un predio, si el causante no tiene dominio inscrito.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO.
La declaración de ineficacia de un acto jurídico (acción pauliana) da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente sea inoponible sólo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efecto erga omnes, de modo que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto; no implicando la cancelación de la titularidad registral ni la nulidad del acto dispositivo otorgado, salvo que la sentencia se pronuncie expresamente declarando la cancelación de los asientos que contienen las transferencias.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación, ingresado a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión intestada de Luis Garro Arévalo, respecto del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 11160544 del Registro de Predios de Lima, conforme obra en la partida electrónica N° 12170334 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública (e) del Registro de Predios de Lima Sofía Román Bullón formuló la siguiente observación:
Visto el reingreso en el cual aduce que si en el asiento D.0007 corre anotación de demanda de acción pauliana sobre ineficación (sic) de la venta a favor de Angélica Flor Alvites Pucurimay, inscribiéndose por tanto en el asiento D.00011 la sentencia de ineficacia de acto jurídico de la compraventa registrada entre los aludidos en el asiento C.0003; sin embargo, en el asiento C00004 se inscribió la compra venta por la cual Angélica Flor Alvites Pucurimay vende el inmueble a Esther Natividad Garro Arévalo quien a esta fecha aparece en la partida como la última propietaria.
El hecho que la compra venta del asiento C.0003 haya sido declarada ineficaz respecto a la actora de la demanda judicial (Adela Gladys Ashuy Pereyra) no invalida la titularidad de la actual titular registral (asiento C.0004) por cuanto nuestra normatividad así lo preceptúa debido a que el Art. 2013 del Código Civil señala: “el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez” y el asiento C00004 no ha sido declarado judicialmente inválido.
Asimismo, el Art. 2014 de la misma norma preceptúa “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. Por deducción no podemos anular o cancelar la titularidad de la última adquiriente, se requiere mandato judicial para tal efecto.
Se reitera observación anterior:
Se solicita mediante el presente título la inscripción de sucesión intestada en la partida 11160544 del Registro de Predios.
Revisada la Partida mencionada se advierte que el causante LUIS GARRO ARÉVALO, no tiene dominio inscrito en dicha Partida, por lo que deberá aclarar indicando la Partida correcta en la que tenga dominio el causante.
Base Legal: Art. 31 y Art. 32 del T.U.O. del R.G.R.P. Art. 104 del Registro de Sucesiones Intestadas, Art. 2011 del Código Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta el recurso interpuesto señalando, entre otros, lo siguiente:
– De acuerdo a las inscripciones en la partida, se denota que la compraventa del causante Luis Garro Arévalo a favor de Angélica Flor Alvites Pucurimay fue declarada ineficaz judicialmente, por tanto, al no tener valor legal no puede producir ni generar derecho alguno, es decir que esta última nunca tuvo la propiedad del inmueble. Por lo tanto, si Angélica Alvites nunca tuvo la propiedad del inmueble, pues era de imposible jurídico que pueda transferir un derecho de propiedad que no detentaba, entonces la transferencia de propiedad que realizó a favor de Esther Natividad Rivas Sánchez es también nula de pleno derecho.
– En tal sentido, la inscripción de compraventa de Angélica Flor Alvites Pucurimay a favor de Esther Natividad Rivas Sánchez, inscrita en el asiento C00004, se debería cancelar de oficio de acuerdo a lo señalado en los artículos 94 (inciso a) y 95 del Reglamento General de los Registros Públicos.
– La sentencia que declara ineficaz la transferencia a favor de Angélica Alvites quedó confirmada el 2/8/2010 y la compraventa que ésta realizó a favor de Esther Natividad Rivas Sánchez, fue realizada el 16/8/2012, es decir, al momento de la transferencia la vendedora ya no detentaba ningún derecho de propiedad, por lo cual esta transferencia fue realizada por persona ajena al derecho que se transmitía, lo que conlleva que este asiento debería ser cancelado, ya que el sustento del acto que se inscribió, que era el derecho de propiedad de la transferente, ya no existía, y si estaba registrado el mismo ya no era válido.
– También el asiento C00004 es nulo de pleno derecho, y no tiene validez que represente algún derecho de propiedad, como ya lo ha calificado anteriormente el registrador, al momento de extender el asiento D00012, cuando inscribió un embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que tiene Luis Garro Arévalo sobre el inmueble inscrito en la partida materia de análisis; es decir que el propio registrador ya reconoció anteriormente que el propietario actual del inmueble es el señor Luis Garro Arévalo y la inscripción de propiedad de Esther Natividad Rivas Sánchez no tiene validez alguna.
– Esther Natividad Rivas Sánchez conocía plenamente que el derecho de propiedad de su vendedora estaba siendo objetado vía judicial, por haber sido fraudulento, y si la demanda era amparada su vendedora perdía todo derecho de propiedad sobre el bien que transfirió, por lo cual, al tener conocimiento de estos hechos, su adquisición no viene amparada por la buena fe, regulada por el artículo 2014 del Código Civil, como erróneamente lo señala la registradora.
[Continúa…]