Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En ese contexto, conforme se expuso en el acápite “antecedentes” y en los considerandos anteriores, se establece que, en el caso de autos, es evidente que las instancias de mérito adoptaron el criterio de que la inscripción extraordinaria de la partida de nacimiento del actor, en la que aparece consignado que el nombre de su padre es Alejandro Fernández Gutiérrez, tiene como única finalidad inscribir tal acto – nacimiento -, probando este hecho, su existencia, conforme al artículo 13° del Decreto Ley N° 20223, con la salvedad que, en a utos, dicha inscripción fue dispuesta por mandato judicial, lo que no puede implicar que al consignarse el nombre del causante de los demandados – Alejandro Fernández Gutiérrez –, en la citada partida de nacimiento, éste sea considerado legalmente como su padre biológico y a partir de ello permitirse su reconocimiento como hijo en la forma que prevé el artículo 390° ya acotado, tanto más, si no se acreditaron en autos, las previsiones del artículo 387° también acotado; por lo que, la infracción nor mativa de éstas normas, a que se contrae la citada denuncia in iudicando, deviene en infundada.
SUMILLA: En el caso de autos, la Sala Superior denegó la pretensión demandada, porque el recurrente no acreditó la vocación hereditaria de quien considera su causante, bajo las reglas del artículo 664° del Código Civil; por ende, la falta de condición de heredero para acceder a la petición de herencia requerida, debido a la ausencia del reconocimiento del de cujus, en la partida de nacimiento, como sustento de la citada pretensión; y, al no configurarse tampoco las infracciones normativas de los artículos 387°, 390° y 818° del citado orden normativo, la recurrida se encuentra arreglada a ley, sin incurrir en vicios que la invaliden.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 148 – 2020, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento cuarenta y ocho – dos mil veinte, en audiencia llevada en la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Fernández Zaga, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda de petición de herencia incoada por el recurrente.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. DEMANDA:
Mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 20114 , el citado accionante, interpuso la referida demanda dirigiéndola contra Maximiliana Zaga Fernández viuda de Fernández; Nelly Victoria Fernández Atachau, Miguel Ángel y Fernando Agustín Fernández Zaga; solicitando que se le declare coheredero de la sucesión de ALEJANDRO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, conjuntamente con los emplazados. Esgrimió como fundamentos que: Es hijo de Alejandro Fernández Gutiérrez, conforme lo demuestra con su partida de nacimiento, corriente a fojas tres; precisando que su causante falleció en forma circunstancial en la ciudad de Lima. De la misma forma alegó que, tomó conocimiento que los emplazados, sin comunicarle, siguieron la sucesión intestada de su progenitor, ante el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente 2333-2003), inscribiéndola en el Registro respectivo, como se advierte de la partida de fojas cuatro, excluyendo al recurrente, pese a tener la condición de heredero forzoso. Esta circunstancia demuestra, la vulneración de su derecho constitucional a ser reconocido como heredero.
Manifestó que los emplazados nunca le mencionaron al recurrente que habían iniciado los trámites de sucesión intestada del causante, a favor de todos ellos, tal como se desprende de la resolución de fojas trece, en la que se precisa que “la vocación hereditaria de Carlos Fernández Zaga, no está acreditada fehacientemente, y el allanamiento de fojas 23 no es suficiente para acreditar el entroncamiento con el de cujus, porque la partida de nacimiento de fojas 10 no se encuentra reconocida por el causante ….”.
Por tal motivo, indicó que, en dicha acción se dejó a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma legal correspondiente, precisando que su padre en vida, adquirió el inmueble sito en la Calle N° 709, Urbanización Zárate, San Juan Lurigancho (que no está inscrito en SUNARP), el que es de propiedad de la Sucesión como lo acredita con la cartilla de fojas veinte.
Adujó que el inmueble está en posesión Maximiliana Zaga Fernández y Fernando Agustín Fernández Zaga, señalando que el artículo 664° del Código Civil sustenta el derecho que le corresponde, de ser incluido en la herencia de su padre y concurrir con sus coherederos.
Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2° inciso 16) de la Constitución Política del Estado; 664°, 816°, 818°, 819° del Código Civil y 475° del Código Procesal Civil.
[Continúa…]

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