Fundamentos destacados. 2. De acuerdo a dicho precedente, no corresponde formular observación por la sola discrepancia del nombre, es preciso evaluar de manera conjunta los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, para determinar si existen elementos de conexión que puedan llevar a establecer de manera indubitable la identidad de la persona.
6. Comparada la información proporcionada por la RENIEC conjuntamente con la información que obra en el antecedente registral, tenemos que además de verificar que no existen discrepancias en cuanto al nombre de la titular, existe coincidencia en cuanto los documentos de identidad. que le pertenecieron a María del Carmen Quesada de Guzmán (1º L.E. Nº 2775072 y 2º L.E. N º 06428565), lo que nos permite determinar que dicha persona se identificó con el documento que a la fecha se encontraba vigente, circunstancia que no puede ser considerada como una incongruencia para efectos registrales.
En consecuencia, se puede concluir que sí existen suficientes elementos de conexión que acreditan en forma indubitable que la transferente María del Carmen Quesada de Guzmán identificada con DNI Nº 10222571, es la misma persona que la titular registral del vehículo inscrito en la partida Nº 50306609 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima: María del Carmen Quesada de Guzmán identificada con L.E. Nº 06428565.
7. La Registradora exige Certificado de Inscripción emitido por RENIEC. Sin embargo, la carta emitida por la RENIEC que se ha presentado, cumple la misma función de acreditar cuál era el anterior número de documento de identidad de la transferente, pues se trata de un documento emitido por funcionario de RENIEC.
Sumilla: Identificación de la persona. La discrepancia entre los números de documentos de identidad del transferente y del titular registral, no constituye impedimento para la inscripción cuando RENIEC informa que corresponden a la misma persona.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Superintendencia Nacional de Registros Públicos
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 954 -2014-SUNARP-TR-L
Lima, 16 de mayo de 2014
APELANTE: ENRIQUE PAREJA ZAPATA
TÍTULO: Nº 1133962 del 26/11/2013
RECURSO: H.T Nº 160 del 19/2/2014
REGISTRO: Propiedad Vehicular de Lima
ACTO: COMPRAVENTA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que otorga la sociedad conyugal conformada por Carlos Guzmán Lanfranco y María del Carmen Quesada de Guzmán en favor de David Peter Sunción Espinoza, respecto del vehículo identificado con placa C03263 e inscrito en la partida Nº 50306609 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. Adjuntándose a dicho efecto, el acta de transferencia de vehículo automotor del 15/8/2013 otorgado ante el notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado.
Al reingreso del 5/2/2014 se adjunta Carta N° 000456- 2014/GRI/SGARF/RENIEC del 20/1/2014 expedida por el Sub-Gerente de Archivo Registral Físico (e) del RENIEC Agustín Salazar Sánchez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima Rosa María lbáñez Rodríguez observó el título en los siguientes términos:
SE OBSERVA EL PRESENTE TÍTULO:
REINGRESO DE FECHA 5/2/2014:
A efectos de proceder con la inscripción de su rogatoria; sírvase adjuntar el Certificado de inscripción RENIEC en original y actual donde se consigne ambas numeraciones solicitado en su oportunidad.
REINGRESO DE FECHA 29/11/2013:
SUBSISTE LA OBSERVACIÓN EN CUANTO AL SEGUNDO NUMERAL; por ello sírvase subsanar a efectos de proceder con la calificación del presente título.
(…)
OBSERVACIÓN ANTERIOR
Revisados los antecedentes registra/es del vehículo de placa de rodaje C0-3263, se verifica que el titular registra/ (María del Carmen Quesada de Guzmán) se identifica con L.E. 06428565; sin embrago del acta de transferencia de fecha 15/812013 que se adjunta al presente título, se observa que el mismo se identifica con DNI. 10222571. Por ello sírvase adjuntar la copia legalizada por notario público de ambos documentos de identidad o en su defecto el Certificado de Inscripción RENIEC en original y actual donde se consigne ambas numeraciones a afectos de verificar que se trata de la misma persona.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes términos:
– Respecto a las discrepancias de nombres, el Tribunal Registra! ha aprobado un precedente de observancia obligatoria, por el cual la discrepancia existente sólo podrá constituir un obstáculo para la inscripción de un título o rectificación, cuando no existan elementos de conexión suficientes en el Registro y en los documentos aportados por el interesado para determinar de manera fehaciente e indubitable que se trata de misma persona.
– En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Registral ha determinado que los documentos expedidos por RENIEC constituyen documentos fehacientes que pueden dar lugar a la rectificación de datos en el nombre de los titulares registrales.
– En el presente caso el nombre de la vendedora y de la titular registra! son idénticos, sin embargo habiéndose encontrado discrepancias en cuanto al número del documento de identidad se adjuntó el original de la Carta Nº 000456-2014/GRI/SGARF/RENIEC del 20/1/2014 que conjuntamente con la información que obra en el antecedente, es posible determinar que se trata de la misma persona.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El vehículo identificado con placa C03263 de marca Chevrolet, se encuentra inscrito en la partida Nº 50306609 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima.
La propiedad del vehículo se encuentra inscrita a favor de María del Carmen Quesada de Guzmán.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si la existencia de alguna discrepancia entre los números de identidad del transferente y del titular registral constituye impedimento para la inscripción solicitada.
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
Asimismo, el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su
La inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
2. El artículo 32 de la misma norma establece los alcances de la calificación registral, señalando lo siguiente:
«El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;
(…)».
Resulta entonces que forma parte de la calificación registral, el verificar la adecuación del nombre del titular registra! con el que aparece en el título cuya inscripción se solicita.
3. Sobre la discrepancia en el nombre esta instancia ha ratificado en el Segundo Pleno realizado los días 29 y 30 de noviembre de 20022, el siguiente precedente de observancia obligatoria:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.
«El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que s13 trata de la misma persona.»
El citado criterio fue adoptado en la Resolución Nº 019-2002-0RLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 3 de febrero de 2002.
De acuerdo a dicho precedente, no corresponde formular observación por la sola discrepancia del nombre, es preciso evaluar de manera conjunta los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, para determinar si existen elementos de conexión que puedan llevar a establecer de manera indubitable la identidad de la persona.
4. En el presente caso se solicita la inscripción de la compraventa que otorga la sociedad conyugal conformada por Carlos Guzmán Lanfranco y María del Carmen Quesada de Guzmán en favor de David Peter Sunción Espinoza, respecto del vehículo identificado con placa C03263 e inscrito en la partida N º 50306609 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima.
La Registradora denegó la inscripción señalando que existe discrepancia en la identidad del titular registral del vehículo, pues en el acta de transferencia es identificada con DNI N º 10222571 y según el antecedente registral se encuentra identificada con L.E. Nº 06428565, por lo que no se puede acreditar que sean la misma persona.
A efectos de subsanar lo advertido por la Registradora, al reingreso del 5/2/2014, el recurrente presenta la Carta Nº 000456-2014/GRI/SGARF/RENIEC del 20/1/2014 expedida por funcionario de la RENIEC, en la cual se señala que verificados los asientos registrales obrantes en el archivo del RENIEC con relación al nombre de la ciudadana María del Carmen Quesada de Guzmán se hace constar que le correspondían las inscripciones Nº 2775072 (L.E. 7 dígitos) y Nº 06428565 (L.E. 8 dígitos), y que actualmente se encuentra habilitado el DNI Nº 10222571.
Conforme se aprecia del tenor de la carta que ha sido expedida por la entidad competente para emitir pronunciamiento entre otros, respecto de la identificación de las personas naturales, se ha acreditado que el DNI Nº 10222571 que consta en el acta de transferencia del 15/8/2013 que se pretende inscribir y la L. E. Nº 06428565 que obra en los antecedentes registrales le corresponden a la misma persona: María del Carmen Quesada de Guzmán, no obstante ello, la Registradora reitera la denegatoria exigiendo la presentación del Certificado de Inscripción RENIEC en el que se consigne ambas numeraciones.
5. Revisado el sobre de antecedentes registrales del vehículo con placa C03263, consta la solicitud de inscripción de vehículo nuevo, en la cual se aprecia la siguiente información:
Apellido paterno: QUESADA
Apellido materno: DE GUZMAN
Nombres: MARIA DEL CARMEN
L.E.: 06428565
Asimismo, se encuentra la copia de la L.E. Nº 06428565 en la cual se señala que la L.E. anterior es la Nº 2775072.
6. Comparada la información proporcionada por la RENIEC conjuntamente con la información que obra en el antecedente registral, tenemos que además de verificar que no existen discrepancias en cuanto al nombre de la titular, existe coincidencia en cuanto los documentos de identidad. que le pertenecieron a María del Carmen Quesada de Guzmán (1º LE. Nº 2775072 y 2º L.E. N º 06428565), lo que nos permite determinar que dicha persona se identificó con el documento que a la fecha se encontraba vigente, circunstancia que no puede ser considerada como una incongruencia para efectos registrales.
En consecuencia, se puede concluir que sí existen suficientes elementos de conexión que acreditan en forma indubitable que la transferente María del Carmen Quesada de Guzmán identificada con DNI Nº 10222571, es la misma persona que la titular registral del vehículo inscrito en la partida Nº 50306609 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima: María del Carmen Quesada de Guzmán identificada con L. E. Nº 06428565.
7. La Registradora exige Certificado de Inscripción emitido por RENIEC. Sin embargo, la carta emitida por la RENIEC que se ha presentado, cumple la misma función de acreditar cuál era el anterior número de documento de identidad de la transferente, pues se trata de un documento emitido por funcionario de RENIEC.
Por lo que, existiendo identidad entre la titular registral y la transferente, corresponde revocar la observación formulada.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la Registradora al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral
ELÍAS VILCAHUAMÁN NINANYA
Vocal del Tribunal Registral


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