INPE debe brindar una atención médico-sanitaria equivalente a la otorgada a la población en libertad [RN 808-2021, Lima Este]

Fundamento destacado: 3.11 Respecto a lo sostenido en su agravio iii), se debe tener presente que es el Instituto Nacional Penitenciario —en adelante INPE— el que tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para resguardar los derechos a la vida, la integridad y la salud de todas las personas privadas de su libertad. Según el artículo 76 del Código de Ejecución Penal, corresponde a la Administración Penitenciaria proveer de lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud de los internos. De modo que constituye un deber de diligencia debida de toda entidad estatal, en especial de aquella que acoge a personas privadas de libertad, brindar una atención médico- sanitaria equivalente a la otorgada a la población en libertad y proveer de medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de la salud del interno; y cuando sea necesaria la atención médica, la consulta, el diagnóstico o la hospitalización en un centro hospitalario, previa opinión médica. Por lo tanto, es el INPE, en su condición de garante, el encargado de suministrar los servicios esenciales para preservar la salud del interno[2].


Sumilla: Conclusión anticipada de juicio oral. Se determinó como pena concreta final seis años de privación de libertad, la que a consideración de este Supremo Tribunal debió ser mayor; sin embargo, en atención a la proscripción de la reforma en peor por haber sido el sentenciado el único en recurrir, corresponde ratificar dicho extremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 808-2021, Lima Este

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Álex Aldave Aldave contra la sentencia emitida el catorce de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor[1] del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Steven Alexander García Flores, en el extremo en el que le impuso seis años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, vencerá el dieciséis de junio de dos mil veinticinco, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

1.1 El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por el que pretende que se reforme su pena de seis años de privación de libertad por una de cuatro años de naturaleza suspendida y que se reduzca la reparación civil a S/ 500 (quinientos soles).

1.2 Reclamó lo siguiente:

i. El agravio que causa la sentencia al recurrente consiste en privarlo de su libertad por seis años y obligarlo a pagar el monto de S/ 3000 (tres mil soles).

ii. Alega haber cometido el robo agravado sin ningún tipo de arma, pues solo empleó fuerza física y actuó en coautoría con un menor de edad que está libre.

iii. El recurrente se encuentra privado de su libertad con riesgo de contagiarse de enfermedades en el penal de Lurigancho y su madre biológica no lo visita porque no hay ingresos a dicho penal.

iv. La Sala omitió notificar el dictamen fiscal superior y expedir la copia simple de la sentencia hasta el momento de presentación del recurso de nulidad.

v. Solicita que se analicen sus condiciones personales, así como su situación económica y familiar.

vi. Sostiene que la Sala Penal, en otro caso similar por delito de robo agravado, impuso a dos jóvenes procesados una pena condicional.

Segundo. Hechos imputados

2.1 Conforme al dictamen acusatorio —folios 161-167—, el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, a las 21:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el menor agraviado Steven Alexander García Flores (12) se encontraba caminando junto al menor Juan Ames Pérez (15) por el paradero 52 de Huáscar, distrito de San Juan de Lurigancho, se acercaron el procesado Álex Aldave Aldave y el adolescente Yanpier Nicolás Pocco Salazar (17) y le preguntaron al menor por dónde vivía, para luego irse; sin embargo, unos minutos después volvieron a aparecer, pero esta vez el adolescente Pocco Salazar cogoteó y amenazó al menor agraviado colocando un cuchillo en su espalda, diciéndole “ya perdiste”, situación que fue aprovechada por el procesado Aldave Aldave, quien sustrajo de la casaca del menor un teléfono celular de marca Lenovo, para luego huir del lugar.

2.2 No obstante, el agraviado, con el fin de recuperar su bien sustraído, comunicó los hechos ilícitos a unos efectivos policiales, con quienes empezaron a recorrer las calles por veinte minutos, aproximadamente, y lograron encontrar al procesado Aldave Aldave y al adolescente Pocco Salazar caminando por el mercado Guadalupe de San Juan de Lurigancho, momentos en que estos, al percatarse de la presencia policial, empezaron a correr; sin embargo, lograron ser capturados y, al preguntarles por el teléfono celular, estos dijeron que ya lo habían vendido por el monto de S/ 30 (treinta soles), razón por la cual fueron llevados a la comisaría.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1 El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso.

3.2 El caso se trata de una sentencia conformada. Esto significa que el recurrente, al inicio del juicio oral, ha reconocido todos los hechos imputados por el fiscal en su acusación, dentro de los cuales se encuentra el uso de un cuchillo por parte de Pocco Salazar, y al tratarse de un codominio del evento criminal le es válidamente imputable tal agravante al recurrente, por lo que su agravio ii) no tiene fundamento. Además, el objeto del presente proceso penal fue la determinación de la responsabilidad penal y civil del encausado Aldave Aldave y no la del entonces menor Pocco Salazar, cuya situación deberá ser dilucidada en la vía pertinente.

3.3 La determinación de la pena es un proceso valorativo que se realiza en dos niveles: el primero consiste en determinar el marco punitivo general y el segundo en la evaluación de las circunstancias atenuantes o agravantes que se pueden presentar en el caso, así como las causales de disminución o agravación de la punición y las fórmulas de derecho penal premial a fin de obtener la pena concreta final.

3.4 Respecto al primer nivel, se imputó al recurrente (en calidad de autor) el delito de robo agravado, previsto en el artículo 189, incisos 2, 3, 4 y 7, del Código Penal —en adelante CP—, que sanciona la conducta con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. Por lo tanto, cada tercio de pena consistirá en dos años y ocho meses.

3.5 En cuanto a los presupuestos del artículo 45 del CP, el recurrente cuenta con grado de instrucción de segundo año de primaria y es soltero, según sus generales de ley y su ficha del Reniec, las que no fundamentan una rebaja por debajo del mínimo legal. Asimismo, la ausencia de antecedentes penales —folio 142— configura una circunstancia genérica de atenuación que, ante la ausencia de agravantes genéricas, permite aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta dentro del primer tercio, esto es, de doce años a catorce años y ocho meses.

3.6 De esta manera, y dando respuesta a su agravio v), la Sala consideró todas las circunstancias que rodearon la comisión del evento delictivo, como el uso de arma blanca, la magnitud de la lesión a la víctima —acreditada con el Certificado Médico Legal número 014945, de folio 50—, que no se logró recuperar los bienes, así como las circunstancias personales y familiares del agresor, atendiendo a su reinserción a la sociedad; y, bajo esos fundamentos, situó la pena concreta parcial en el extremo mínimo del tercio inferior, esto es, doce años, lo que a consideración de este Supremo Tribunal resulta razonable.
 
3.7 Ahora, respecto al segundo nivel, se verifica la concurrencia de una causal de disminución de punibilidad por responsabilidad restringida, dado que el encausado contaba con diecinueve años, ocho meses y doce días de edad a la fecha de los hechos. En tal virtud, la Sala Superior consideró inaplicable la proscripción prevista en el segundo párrafo del artículo 22 del CP por vulnerar el principio de igualdad y tener carácter discriminatorio, lo que es coherente con la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

3.8 Así, se aplicó el primer párrafo del artículo 22 del CP y se redujo prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal, a lo que se adicionó la reducción de un séptimo por haberse sometido a la conclusión anticipada del juicio oral, en aplicación del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116. Entonces, se determinó como pena concreta final seis años de privación de libertad, que a consideración de este Supremo Tribunal debió ser mayor; sin embargo, en atención a la proscripción de la reforma en peor por haber sido el sentenciado el único en recurrir, corresponde ratificar dicho extremo.

3.9 Ahora bien, respecto a la cuantía de la reparación civil, el artículo 93, numeral 2, del CP establece que aquella implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito genera en el agraviado; y la estimación de su cuantía debe ser razonable y prudente a fin de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución. En mérito de ello, este Supremo Tribunal considera que aquella se encuentra prudentemente graduada. Por lo tanto, el monto fijado no debe sufrir variación alguna.

3.10 Carece de sustento el agravio i) del recurrente, pues, como se ha podido apreciar, la determinación de la pena y la reparación civil efectuada por la Sala Superior ha cumplido de forma estricta con las exigencias legales y jurisprudenciales correspondientes.
Asimismo, no es admisible su agravio vi), por cuanto la determinación de las consecuencias penales para cada procesado se realiza de forma independiente, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

3.11 Respecto a lo sostenido en su agravio iii), se debe tener presente que es el Instituto Nacional Penitenciario —en adelante INPE— el que tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para resguardar los derechos a la vida, la integridad y la salud de todas las personas privadas de su libertad. Según el artículo 76 del Código de Ejecución Penal, corresponde a la Administración Penitenciaria proveer de lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud de los internos. De modo que constituye un deber de diligencia debida de toda entidad estatal, en especial de aquella que acoge a personas privadas de libertad, brindar una atención médico- sanitaria equivalente a la otorgada a la población en libertad y proveer de medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de la salud del interno; y cuando sea necesaria la atención médica, la consulta, el diagnóstico o la hospitalización en un centro hospitalario, previa opinión médica. Por lo tanto, es el INPE, en su condición de garante, el encargado de suministrar los servicios esenciales para preservar la salud del interno[2].

3.12 Por último, en cuanto a su agravio iv), de acuerdo con el acta única de juicio oral de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte —folio 188—, parte final, se dejó constancia de que en dicho acto se procedió a hacer entrega de la copia de sentencia a las partes procesales. En todo caso, este agravio no constituye fundamento que varíe la legitimidad y validez de la determinación de la pena y la reparación civil efectuada por la Sala.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el catorce de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Álex Aldave Aldave como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Steven Alexander García Flores, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, vencerá el dieciséis de junio de dos mil veinticinco, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes apersonadas en el proceso penal.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Conforme a la Resolución número 12 del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, advirtiendo que en la sentencia conformada, por error material, se consignó al encausado como coautor, aclararon que se le debe tener como autor del delito instruido.

[2] Cfr. Recurso de Nulidad número 616-2020/Puno, emitido por la Sala Penal Transitoria el tres de noviembre de dos mil veinte, fundamento 63.

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