Fundamento destacado: 7. En consecuencia, queda claro que la inmunidad de un congresista, no lo protege «de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección», sino de los que se pretendan iniciar con posterioridad a aquella.
En ese sentido, corresponde preguntarse: ¿cuándo se considera iniciado un proceso penal? Este Colegiado considera que ello ocurre cuando la autoridad competente -el juez-, ha tomado conocimiento del caso y ha adoptado medidas para su desarrollo, puesto que antes de ello no existe aún proceso. Este razonamiento, trasladado al caso de autos, pone en claro que aún no existe un proceso judicial de naturaleza penal en contra del demandante.
Por ello, resulta evidente que la decisión de la Sala emplazada de fecha 2 de diciembre de 2011, que ordena al juez penal que abra instrucción en contra del demandante, sin tomar en cuenta su condición de congresista, puede dar lugar a que la amenaza advertida se convierta en un acto atentatorio de los derechos del demandante, si es que el juzgador actúa mecánicamente, sin tomar en cuenta el trámite que debería seguir, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 93° de la Constitución y 16° del TUO del Reglamento del Congreso de la República.
Sin embargo, este Colegiado considera que debe evaluarse tanto el trámite seguido en la investigación fiscal, como en sede jurisdiccional, a fin de evaluar si tanto la denuncia como las resoluciones judiciales dictadas, no son irrazonables ni arbitrarias.
EXP. N.° 00336-2012-PHC/TC
LIMA SUR
HERIBERTO MANUEL BENÍTEZ RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal \j. Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja, abogado de don Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 247, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento en el caso de autos por haber operado la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2011, don Heriberto Manuel Benítez Rivas interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Eyzaguirre Gárate y Garzón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, que, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra del actor, dispuso que otro Juez abra instrucción por los delitos de denuncia calumniosa y otros (Expediente N.° 31563-2010).
Al respecto afirma que los emplazados han afectado el debido proceso legal, su libertad individual, sus derechos elementales y puesto en grave riesgo su integridad física, al revocar de manera sospechosa la resolución que había declarado no ha lugar a la apertura de instrucción respecto a una extraña denuncia postulada en su contra. Alega que al retornar el expediente al juzgado podría avocarse un Juez temerario que disponga su detención, consumando de esa manera la violación a sus derechos. Agrega que no fue citado y menos notificado a efectos de intervenir en la vista de la diligencia realizada ante la Sala Superior emplazada. De otro lado, señala que se revocó la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción, pese a que la fiscalía superior opinó porque se confirme.
[Continúa…]
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