Inmueble adquirido durante el matrimonio es social si excónyuge acusado de abandonar el hogar acredita haber contribuido con el pago [Casación 4937-2018, La Libertad]

Fundamento destacado: QUINTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación:

Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, advierte que se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; asimismo, se ha pronunciado respecto a lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por la parte la recurrente, debiéndose tener en cuenta que la Sala revisora ha establecido como fundamento principal que la demandante contrajo matrimonio con el demandado con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y con fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y dos (contrato de compra-venta) adquirió el inmueble ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 de la urbanización Santa María, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por lo que el bien inmueble materia de litis fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, aplicando el artículo 310 del Código Civil, que establece que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. De esta regla se puede desprender la norma general, que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso; agregando además, que de la Escritura Pública de folios doce a diecisiete, se tiene que el inmueble en cuestión fue vendido por la inmobiliaria Santa María Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Purificación Damián Morillos y Ruth Maldonado de Damián, según escritura pública de compraventa de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

SEXTO.- En cuanto a lo manifestado por el recurrente, referido a que existe ausencia de razones por las cuales el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la referida documental de fojas ciento ocho, acredita que el demandado si aportó para el pago del bien social, haciéndose únicamente una mención genérica de dicha documental, sin precisar los detalles de su contenido ni las razones que llevan a concluir al juzgador que dicho pago fue precisamente el aporte del demandado para la adquisición del bien social sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una documental presentada por el demandado en copia simple, no reconocida por la demandante, por lo tanto también se puede concluir que ha incurrido en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; al respecto, debe expresarse que conforme ha quedado establecido en el considerando anterior, la Sala revisora ha expresado como fundamento principal de su decisión que el bien inmueble antes mencionado, fue adquirido durante la vigencia del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, razón por la cual es un bien de la sociedad conyugal; de modo que la valoración que hace la Sala Civil respecto al documento de [página ciento ocho], afirmando que con este medio de prueba se demuestra que el demandado, canceló totalmente el préstamo, y por ende el precio del bien, constituyen apreciaciones que no tienen incidencia respecto a lo argumentado y es sustento esencial de la decisión. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de congruencia procesal así como infracción alguna del artículo 197 del Código Procesal Civil, verificándose que las alegaciones del impugnante constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos y probados en el desarrollo del presente proceso; pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de los criterios de la Corte Suprema.


Sumilla: Esta Sala Suprema, observa que el pronunciamiento de la sala revisora se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; concluyendo como fundamento principal que el inmueble materia de controversia fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, aplicando el artículo 310 del Código Civil, que establece que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. De esta regla se puede establecer la norma general, que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

Sentencia Casación Nº 4937-2018, La Libertad

Declaración de Bien Propio

Lima, trece de octubre de dos mil veintidós

VISTA la presente causa: con el expediente principal y los acompañados; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la demandante, Josué Toribio Colonia Maldonado, la sentencia de vista de folios quinientos treinta y siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete que obra a folios cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante auto calificatorio del recurso, que obra a folios treinta y ocho del cuadernillo formado en sede casatoria, su fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por la siguiente denuncia: Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil; señala el recurrente que resulta evidente que en la impugnada se ha vulnerado el principio de congruencia procesal en la medida que se refiere a hechos distintos a los agravios invocados por el apelante, pues, en dichos agravios no se cuestiona la parte de la sentencia de primera instancia que considera que el bien social materia de litigio fue adquirido solamente con dinero de la demandante; otra de las infracciones incurridas en la sentencia de vista se da por ausencia de razones por las cuales el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la referida documental de folios ciento ocho, acredita que el demandado si aportó para el pago del bien social, simplemente se hace una mención genérica de dicha documental, sin precisar los detalles de su contenido ni las razones que llevan a concluir al juzgador que dicho pago fue precisamente el aporte del demandado para la adquisición del bien social sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una documental presentada por el demandado en copia simple, no reconocida por la demandante, por lo tanto también se puede concluir que ha incurrido en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.– En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEGUNDO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

[Continúa…]

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