Fundamento destacado: 6. Mediante el presente título la recurrente solicita la rectificación de la calidad del bíen registrado en la partida N° 12364357 del Registro de Predios de Lima, a fin de que se consigne que dicho bien pertenece a la sociedad conyugal conformada por Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano de las Casas, argumentando que: a) se ha disuelto el primer matrimonio; b) su matrimonio (el segundo) continúa vigente por no haber demandado la invalidez; c) el bien submateria fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio; y d) la adquisición se produjo luego de que se declaró disuelto”el primer matrimonio.
En ese sentido, atendiendo a que, conforme a los fundamentos precedentes, resulta posible considerar vigente el segundo matrimonio del bígamo cuando ha fenecido el primero por alguna de las causales señaladas en ef inciso 3) del artículo 274 del Código Civil; y, siendo que en el presente caso, el predío fue adquirido (19/6/2008), esto es, luego de que se declaró disuelto el primer matrímonio (25/1/2002) y sin que se haya demandado la invalidez del segundo, se concluye qué a la fecha en que Juan José Cárdenas Hurtado adquirió el predio submateria se encontraba casado con Luciana Boggiano de las Casas.
Por consiguiente, corresponde revocar el primer extremo de la observación formulada por la Registradora Pública.
SUMILLAS:
RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DEL BIEN
“Es procedente la rectificación de la calidad del bien adquirido por el bígamo, a favor del segundo cónyuge, siempre que la adquisición se haya efectuado después del cumplimiento de alguno de los supuestos señalados en la segunda a parte del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil, y no se haya demandado la invalidez del segundo matrimonio”.
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
“Tratándose de leyes extranjeras redactadas en idiomas distintos al castellano, no pueden ser aplicadas de oficio por las instancias registra les, correspondiendo al administrado acreditar su existencia, vigencia y sentido”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°363-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 01 de marzo de 2013
APELANTE: LUCIANA BOGGIANO DE LAS CASAS .
TíTULO: 850338 del 19/912012.
RECURSO: H.T.D. N° 530 del 12/12/2012.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO (s): Rectificación de calidad de bien.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la calidad del bien registrado en la partida N° 12364357 del Registro de Predios de Lima. En dicha partida figura como titular registral Juan José Cárdenas Hurtado, soltero. En tal sentido, se solicita se consigne que dicho predio es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano de las Casas. A tal efecto, se presenta parte notarial de la escritura pública del 14/9/2012 otorgada ante notario de Lima Igor Sobrevilla Donayre.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Karina Soledad Figueroa Almengor observó el título en los siguientes términos:
“- No procede inscribir el inmueble inscrito en la Partida N° 12364357 con calidad de bien perteneciente a la sociedad conyugal integrada por el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado y Luciana Boggiano De las Casas, por cuanto según consta en la citada partida inmobiliaria, el titular Juan José Cárdenas Hurtado adquirió el inmueble mediante escritura pública del 19/06/2008 siendo su estado civil de divorciado, si consideramos la separación y divorcio con doña Mary Luz Moreno Polo; siendo que el vínculo matrimonial recién fue disuelto por Sentencia del 25/01/2002, aprobada por Sentencia de Vista del 29/05/2002.
Revisado el titulo archivado N° 148909 del 13/08/2001 se encuentra que Juan José Cárdenas Hurtado contrajo matrimonio con Mary Luz Moreno Polo el 31/07/1992 y según lo señalado en la escritura pública presentada de fecha 14/09/2012, kárdex 024529, el Sr. Juan José Cárdenas Hurtado contrajo matrimonio con Luciana Boggiano De las Casas el 31/07/1998, es decir cuando se encontraba vigente el primero.
En tal sentido, siendo que según nuestra legislación el casado tiene impedimento absoluto para contraer matrimonio según el Art. 241 del C.C. y asimismo es causal de nulidad según el Art. 274 del mismo cuerpo legal, no obstante existiendo un supuesto especial para el supuesto de cónyuge bigamo, se requiere que previamente se dilucide judicialmente la validez o invalidez del segundo matrimonio y la calidad del bien adquirido por éste como soltero según la partida indicada, pues a la fecha de otorgamiento de la escritura pública el titular registral se encontraria divorciado de la primera cónyuge y casado con la segunda.
Por lo expuesto, se requiere adjunte parte judicial que resuelva la controversia indicada pues registralmente no se pueden actuar pruebas para dilucidar la calidad de bien.
– En el inserto de la partida de matrimonio efectuada en la escritura pública de fecha 14/09/2012, kárdex 024530, no consta la suscripción del contrayente; por tanto la rectificación no puede ser efectuada en mérito de dicho instrumento.
Base legal: arts, 274, 210, 2011 del C,C.; Numeral V del Título Preliminar, arts. 31, 32, 40 del Reglamento General de los Registros Públicos”,
[Continúa…]