Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Propone además la parte impugnante que se ha infringido el artículo 370 del Código Procesal Civil, el cual establece que “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado (…)”. De acuerdo al recurrente, aún cuando la otra parte no apeló, se ha modificado la resolución impugnada en perjuicio suyo, en tanto, con lo resuelto por la segunda instancia no ha obtenido una declaración sobre el fondo del asunto, sino que se declaró la improcedencia de la demanda.
DÉCIMO QUINTO.– Al respecto, se debe señalar primero que, el citado dispositivo recoge el principio de prohibición de reforma en peor, que garantiza que la apelación presentada ante una decisión que le es perjudicial a esa parte, no le vaya a perjudicar aún más o, ser más desfavorable en la instancia superior. Bajo esa premisa, el principio señalado no se verifica vulnerado en el caso, pues la reforma realizada por la Sala Superior, que varió el sentido de lo decidido por el órgano de primera instancia, no le fue más perjudicial al recurrente. Ello atendiendo a que el que se declare infundada la demanda resultaba un fallo más gravoso que el que se declarase improcedente la misma; en efecto, un pronunciamiento de improcedencia, como el efectuado en el presente proceso, no genera cosa juzgada, contrario a lo que ocurre con la declaración de infundabilidad que sí ocasiona tal estado. Por tales razones, corresponde desestimar la infracción normativa propuesta.
Sumilla.- No basta que la demandante haya señalado de manera general que el área de su posesión se encuentra contenida en la partida que es de un bien de mayor extensión. Para entender cumplida la indicación sobre su posición habilitante para demandar, que corresponde a su legitimidad para obrar, debía expresar en la demanda aquellos elementos descriptivos que permitan desprender con suficiencia que su posesión en efecto se refiere al bien inscrito en la partida registral, señalada; lo que no se efectuó.
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 4901 – 2019
LIMA NORTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante María Selena Acharte Gómez, en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho[3], y reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda
Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil diez[4], María Selena Acharte Gómez interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, proponiendo como pretensión se la declare propietaria del inmueble ubicado en la manzana A lote 7 de la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
Al efecto, argumentó lo siguiente:
– La posesión del inmueble materia de prescripción le fue otorgada por la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por lo que su ingreso fue de buena fe y en forma pacífica. En dicho lugar ha construido su hogar y ha criado a sus hijos.
– La asociación que le otorgó la posesión del bien materia de prescripción no ha podido sanear legalmente la propiedad a su nombre por cuanto el anterior propietario del terreno lo transfirió a favor de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, a pesar de ya haberlo vendido a la primera.
– El inmueble materia de litis se encuentra dentro de un área de mayor extensión, el cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 49016762 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
2.2. Contestación
Mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil trece[5], el curador procesal de la demandada Asociación de Vivienda 20 de Marzo contestó la demanda, en los términos ahí expuestos.
2.3. Sentencia de primera instancia
La primera sentencia fue emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil doce[6], la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil trece[7], así como todo lo actuado hasta la resolución cuatro[8]–que declaró la rebeldía de la demandada. En fecha tres de marzo de dos mil quince[9], se emitió una segunda sentencia, la cual, al ser elevada en consulta, fue desaprobada, y en consecuencia anulada, mediante sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis[10], disponiendo expedir nuevo fallo.
En cumplimiento de lo ordenado, el Primer Juzgado Civil de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expidió nuevamente sentencia en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho[11], mediante
la cual declaró infundada la demanda.
[Continúa…]
![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Robo: El «lugar desolado» como agravante es un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo [RN 172-2025, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/referencial-de-robo-a-vehiculo-con-mano-armada-PLDerecho_computadora_computadora-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del DL 1219 que fortalece la función criminalística policial [Decreto Supremo 011-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-interior-Mininter-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Ejecución Penal para adecuarlo a la Ley que incorpora a adolescentes de 16 y 17 años al sistema penal [DS 022-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/adolescentes-como-sujetos-imputables-del-sistema-penal-por-la-comision-de-delitos-graves-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para adecuarlo a la Ley 32330 [DS 023-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/ADOLESCENTE-PENAL-LP-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Configura lavado de activos cuando existe un delito fuente anterior, respaldado por indicios plurales, convergentes y concordantes [RN 1125-2015, Lima, f. j. 9] Lavado de activos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Lavado-de-activos-dinero-penal-LPDerecho-2-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-324x160.jpg)





![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-100x70.jpg)