Fundamentos destacados: 3. Según se aprecia del Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de enero de 204 (fojas 45), comunicado al actor mediante la carta de fojas 2 (pero sin adjuntar el acta correspondiente), se formulan una serie de cargos contra el asociado, pero no se fundamenta la decisión de exclusión. Además, el demandante alega que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa, argumento que no ha sido rebatido por la emplazada con medio probatorio alguno.
5. En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión del asociado deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.
EXP. N.º 3359-2006-PA/TC
LIMA
MOISÉS LEÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés León Flores contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 1 de julio de 2004 interpone demanda de amparo contra la Asociación de Vivienda 14 de Abril, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de enero de 2004, que resuelve excluirlo en su calidad de miembro de dicha asociación. Solicita, por consiguiente, ser repuesto en su condición de asociado, alegando que con dicha decisión se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, así como los principios de legalidad y la presunción de inocencia. Manifiesta que se le imputa la comisión de faltas graves previstas en el Estatuto, pero sin fundamentar en que se sustentaba dicha decisión, no habiendo podido ejercer su derecho de defensa.
La asociación emplazada propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda manifestando que el actor fue excluido por cometer faltas graves, lo cual ha sido ratificado por la Asamblea General, y que debe hacer valer su derecho conforme al artículo 13º del Estatuto, más «( … ) no así como el de aperturar un procedimiento administrativo como si fuéramos una institución pública con instancias definidas en las resoluciones que se emitan, tampoco hemos atentado contra la función jurisdiccional, reservado para el Poder Judicial, así como no somos autoridades para cometer abusos como tales, es decir, resulta ocioso rebatir los argumentos esgrimidos por el actor». [1]
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 27 de setiembre de 2004, desestimó la excepción de prescripción, y declaró fundada la demanda, por considerar que el actor fue excluido sin que se respete su derecho a un debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras estimar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia de autos, sino la contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Respecto al fondo de la controversia, es menester determinar si la exclusión del asociado ha respetado los derechos respectivos, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38º de la Constitución «Todos los peruanos tienen el deber . . . de respetar, cumplir y defender la Constitución», norma que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.
2. En el presente caso, nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
3. Según se aprecia del Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de enero de 2 04 (fojas 45), comunicado al actor mediante la carta de fojas 2 (pero sin adjuntar el acta correspondiente), se formulan una serie de cargos contra el asociado, pero no se fundamenta la decisión de exclusión. Además, el demandante alega que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa, argumento que no ha sido rebatido por la emplazada con medio probatorio alguno.
4. Al respecto, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso -y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión.[2] En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.
5. En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión del asociado deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.
6. En efecto, como se ha explicado, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando éstas ejerzan el derecho disciplinario sancionador. Es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas ocurrieron, permitiéndose al asociado ejercer su derecho de defensa.
7. Ciertamente, dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, competencia de los órganos internos de la Asociación, pero no se puede sostener, que después de habérsele impuesto la máxima sanción posible dentro de la Asociación, sin haberse desarrollado un debido proceso, el demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38º de la Constitución, citado en el Fundamento N. º 2 supra, incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.
8. En consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, consagrados en el artículo 139º, incisos 3) y 14) de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, numeral 13 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo del Consejo de Administración del 18 de Enero de 2004, mediante el cual se le excluye de la Asociación de Vivienda 14 de Abril.
2. Ordena se reponga al actor en su condición de asociado de la Asociación mencionada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORDANDINI
LANDA ARROYO
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