Fundamento destacado: Quinto.- Que, siendo esto así, corresponde determinar si lo glosado se contrapone con lo que preveía la novena disposición final de la Ley número veintisiete mil ciento cuarenta y seis —Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial— o de lo contrario se tratan de artículos que regulan supuestos distintos; sobre el particular, este Supremo Tribunal considera que subsiste como requisito de procedibilidad la exigencia del informe técnico del INDECOPI, para el ejercicio de la acción penal por los delitos a que se refieren los artículos doscientos nueve, doscientos diez y doscientos once del Código Penal, pues la décima disposición final de la Ley veintisiete mil ochocientos nueve restringe su ámbito de aplicación a las denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concúrsales, las que no se circunscribe a los ilícitos tipificados en los mencionados artículos del código sustantivo, sino que pueden tratarse de la comisión de otros delitos, significándose que en el caso de la Ley veintisiete mil ciento cuarenta y seis, el informe técnico está dirigido a la perpetración de tres tipos penales específicos, sean estos perpetrados por funcionarios públicos o particulares. En consecuencia, las citadas disposiciones legales no resultan contradictorias entre sí, por lo que en el presente caso es necesario cumplir el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1115 – 2012
LA LIBERTAD
Lima, veintidós de octubre de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior contra la resolución superior de fojas doscientos tres, emitida en audiencia pública del veintitrés de enero de dos mil doce, que por mayoría declaró: I) Procedente la cuestión previa deducida por el abogado defensor del procesado Fernando Lenji lyo Shiguiyama, haciéndose extensivo a los coacusados Ángel Rodolfo Reyes Príncipe, Jorge Eduardo Ruíz Vigo, Guillermo Fortunato Álvarez León, Iván Santa María Barreto y Leonardo Efraín Vereau Rodríguez; consecuentemente, nulo el auto apertorio de instrucción; II) Nulo todo lo actuado con posterioridad al auto apertorio de instrucción; por lo tanto, téngase por no presentada la denuncia fiscal, anúlense los antecedentes generados con motivo de estos autos, debiendo continuar el proceso en el extremo del delito de asociación ilícita para delinquir; III) Archívese el presente proceso, en el modo y forma de Ley, en el extremo que corresponde al delito de insolvencia fraudulenta; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como ponente la Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; y
CONSIDERANDO:
Primero: I) Que, la fiscal superior en su escrito fojas doscientos quince, sostiene lo siguiente:
a) que, la Ley veintisiete mil ochocientos nueve derogó el Decreto Legislativo número ochocientos cuarenta y cinco, así como la Ley veintisiete mil ciento cuarenta y seis, por lo que conforme a la décima disposición complementaria y final de la Ley General del Sistema Concursal, el Ministerio Público está obligado a solicitar y evaluar un informe técnico del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, cuando las denuncias penales son contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de los procedimientos concúrsales previstos en la Ley, que la derogada Ley veintisiete mil ciento cuarenta y seis en su novena disposición final prescribía que antes de ejercitar la acción penal por los delitos previstos en los artículos doscientos nueve al doscientos once del Código Penal, deberá solicitar un Informe Técnico al INDECOPI que será valorado por el Ministerio Público y Poder Judicial; sin embargo, la disposición que la deroga -Ley veintisiete mil ochocientos nueve-, prevé que las excepciones a la derogatoria mantienen su plena vigencia en todo lo que no se oponga a la Ley, por lo que no puede afirmarse que continua vigente la novena disposición final de la Ley veintisiete mil ciento cuarenta y seis, que precisamente se opone a la nueva norma legal;
b) que, el informe técnico es o debiera ser de tal importancia que condicione el ejercicio de la acción penal, siendo esencial para establecer si la conducta vulneró determinadas normas legales; en este caso, se exige que una autoridad o entidad en particular emita pronunciamiento sobre el tema en cuestión, habiendo INDECOPI remitido copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que ejercite la acción penal, resultando incoherente declarar fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado, porque no obra en autos el Informe Técnico de INDECOPI;
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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